SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez Público Mixto Civil de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, el 7 de septiembre de 2020, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental verbalmente en la misma audiencia; no obstante, que debieron remitirse los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha no fueron enviados habiendo transcurrido más de diez días, conculcando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada, remita en el día al Tribunal de alzada, el legajo de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, peticionando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Rechazó ser responsable de la falta de remisión del recurso de apelación incidental, debido a que su Resolución fue emitida oportunamente y en el cual ordenó su remisión dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que el Secretario Abogado del Juzgado que dirige se encontraba con baja médica hasta el 15 de igual mes y año; circunstancia por la cual, el envío de los antecedentes debía realizarlo el Secretario en suplencia legal de su similar Primero, quien por la excesiva carga laboral de su despacho no lo remitió; por lo que, debió plantearse la acción de libertad contra el responsable; b) Según el informe verbal del Auxiliar del Juzgado que preside, el abogado patrocinante se aproximó para preguntar por el acta de la audiencia, informándole que estaba lista y faltaba sacar fotocopias para remitirlo inmediatamente, profesional que contestó que iba a coordinar con la familia de su cliente, situación que no fue así, por el contrario presentó directamente esta acción de defensa, no habiendo corrido con los gastos de las mismas, habiendo enviado por ello el original; y, c) Se advirtió la falta de fundamentación en la demanda de esta acción tutelar, respecto a cómo su persona sería responsable de la no remisión oportuna de la apelación; sin embargo, el Secretario una vez reincorporado en su trabajo remitió obrados ante el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0013/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela impetrada, y dispuso que la autoridad judicial demandada ejerza un mayor control jurisdiccional en la tramitación del proceso y en su personal dependiente o el personal en suplencia, para evitar dilaciones indebidas que afecten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante que se encuentren vinculados a sus derechos a la libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el Juez demandado incurrió en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas, previstas en el art. 251 del CPP, para la remisión del recurso de apelación incidental planteado ante el Tribunal de alzada; o, de tres días ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora; 2) Si bien el Secretario titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, se encontraba con baja médica, como autoridad judicial le correspondía ejercer el control jurisdiccional del proceso y supervisar la labor del Secretario suplente, para el cumplimiento de los plazos procesales; y, 3) En cuanto a que el accionante no proveyó los recaudos para remitir los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, tratando de justificar la dilación en que se incurrió, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se eliminó todo pago para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos; por lo que, los recaudos de ley, no puede constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del referido recurso de apelación.