SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el recurso de apelación incidental que planteó el 7 de septiembre de 2020, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”'.
III.2. La acción de libertad innovativa
Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio, 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0676/2017-S2 de 3 de julio y 0688/2017-S2 de 3 de julio entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber ésta cesado a efectos de determinar la responsabilidad del caso.
III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, una vez concluida la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión judicial que dispuso su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue remitido por el Juez demandado al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días.
Es así que, planteada la problemática, se constata que el demandante de tutela impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal; advirtiéndose, que el 7 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia pública en la cual en forma oral planteó el aludido recurso.
En tal mérito, el 18 de igual mes y año, se remitieron los antecedentes procesales al Tribunal de alzada como se acredita por la fotocopia de recepción de Plataforma de Atención, que fue presentado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, el 18 de ese mes y año a horas 11:24, y enviado al Tribunal de alzada en la misma fecha a las 12:31. Es decir, la misma fecha de realización de la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, habiendo transcurrido más de diez días, sin que el Juez demandado, remita los antecedentes al Tribunal de alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que señala: ”…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Sin embargo, actuando contrariamente, no procedió a la remisión de los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas señaladas por la SCP 0013/2018-S2, que reiteró las subreglas, citadas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratando de justificar la dilación innecesaria en la que incurrió, aseverando ser responsabilidad del personal subalterno y en el caso de autos el Secretario se encontraba en suplencia legal del Juzgado que dirige, soslayando que dicho recurso fue planteado en forma oral en el mismo actuado procesal, así como de no haber provisto la parte accionante -según afirma- los recaudos de ley, sin tener presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Bajo tales fundamentos, no se puede condicionar la remisión de la apelación incidental al previo cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; como ocurrió en autos; y se acredita según lo manifestado por la autoridad judicial demandada en su informe de rigor presentado ante la Sala Constitucional (remitiéndose a lo comunicado por el Auxiliar de su Juzgado), lo que evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en incumplimiento a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en lo referente a que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada; y si bien fueron remitidos los antecedentes al superior en grado en el día de consideración de esta acción de defensa, la lesión se consumó y materializó; por parte de la demandada quien como operadora de justicia está constreñida al cumplimiento de los plazos en el despacho de las pretensiones que se les presente; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad innovativa, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, si no existe una norma que determine un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, debiendo ejercer el control sobre su personal subalterno y adoptar en su caso las medidas que el caso amerite, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.