SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, refirió que se lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, producto de un delito de violación que aconteció en la casa donde vive junto con su madre, los ahora demandados se niegan a la devolución de sus pertenencias, alegando que es para el esclarecimiento de los hechos pese a que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso; al igual que, la autoridad fiscal hubieron ordenado se haga la devolución de sus enseres.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Partiendo de la esencia y finalidad de la acción de libertad y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca; así como, respecto a los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa frente a la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, refirió que se lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, producto de un delito de violación que aconteció en la casa donde vive junto con su madre, los ahora demandados se niegan a la devolución de sus pertenencias, alegando que es para el esclarecimiento de los hechos pese a que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso; así como, la autoridad fiscal hubieron ordenado se haga la devolución de sus enseres.

Del memorial de interposición de esta acción tutelar, se tiene que los reclamos de la solicitante de tutela devienen de la omisión de los demandados a las órdenes emanadas tanto de las autoridades judiciales como de la autoridad fiscal, quienes dispusieron la devolución de sus pertenencias que se encuentran en el cuarto que alquiló su madre en la casa de propiedad de la ahora demandada; más aún cuando ni siquiera son parte del proceso; sin embargo, no se advierte de qué forma dicha omisión tengan vinculación alguna con los derechos a la vida o a la libertad como presupuestos de activación de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción de libertad, y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, este medio de defensa tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales –tanto la vida como la libertad–, cuando se está frente a detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, los cuales lesionen o amenacen la libertad de manera directa, así como ante posibles amenazas o restricciones del derecho a la vida; supuestos que en el caso de autos no acontece, dado que la accionante ni su mamá se hallan privadas de libertad a causa de los demandados, no siendo evidente tampoco que estos últimos hubieran realizado algún acto que pusiera en riesgo la vida de las primeras o que, en el presente caso, entre la parte accionante y los demandados, se estuviera sustanciando proceso alguno en el cual, los segundos hubieran ejecutado un acto procesal o emitido una resolución que afecte los derechos reclamados.

En consecuencia, las omisiones denunciadas contra los demandados, no pueden ser analizadas en el fondo, al no responder el reclamo efectuado a ninguno de los presupuestos de activación de esta acción tutelar; toda vez que, un razonamiento contrario implicaría desnaturalizar dicha acción, desvirtuar su esencia y finalidad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

No obstante, es preciso resaltar que, conforme se tienen advertido de los alegatos expuestos por la parte accionante; así como, de las apreciaciones efectuadas por el Juez de garantías, existe un proceso penal en curso dentro del cual se ordenó la devolución de las pertenencias de la impetrante de tutela; instancia ante la cual debe acudir exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto, dado que la justicia constitucional, no se configura en una etapa adicional de la jurisdicción ordinaria y menos aún en una instancia encargada de velar por el cumplimiento de la resoluciones emitidas por la justicia ordinaria; extremo que es de exclusiva y única competencia de los jueces que conocen cada causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.