SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de marzo de 2020, cursantes de fs. 45 a 54 y 122 a 128, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue instaurado un proceso de nulidad absoluta de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de adjudicación y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño -ahora tercera interesada- en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en la zona sud Este, plaza principal, calle Panamá de Puerto Quijarro de la provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, adquirido supuestamente de Lilian del Rosario Jerez Paravicini mediante Escritura Pública 236/2009 de 1 de abril, con inscripción en el referido registro, bajo el folio real con Matrícula 7.14.0.00.000410 de 2 de abril de 2009; terreno que su persona se adjudicó del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, por Escritura Pública 231/2010 de 22 de mayo, a través del Auto de 20 de junio de 2003, registrado el 28 de abril de 2009, en la citada oficina de registro bajo el folio real con Matrícula 7.14.2.1.0001133.

Dicha causa, concluyó con la Sentencia 14/2017 de 31 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del indicado departamento, que declaró probada la demanda y dispuso el mejor derecho, desocupación y entrega del bien, e improbada la demanda reconvencional que interpuso, sin considerar los aspectos que hacen a los derechos a la defensa, debido proceso y verdad material. De igual forma, el Auto de Vista 160/2018 de 26 de septiembre -emergente del recurso de apelación que formuló-, confirmó esa determinación sin mayor análisis.

Ante la impugnación contra la referida decisión, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 1011/2019 de 30 de septiembre, declarando infundado su recurso, refiriendo entre otros aspectos, que no es procedente la suspensión de la audiencia por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del mencionado profesional es fundamental al ser una garantía del debido proceso, colocándole en una situación de indefensión, sacrificando el tecnicismo legal a dicho derecho.

Asimismo, fue vulnerado el derecho al juez natural; debido a que, al estar de por medio un acto administrativo de adjudicación del inmueble y por otro, el derecho propietario supuestamente afectado de la demandante, el fallo emitido en su Considerando IV.4, con un argumento simplista refiere que la “‘…alcaldía de Puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicación pasados así como no existe la adjudicación conforme cursa en obrados…’” (sic); cuando correspondía que el Juez de primera instancia debía declinar jurisdicción y competencia; ya que, este tipo de proceso corresponde “…a un tribunal contenciosos administrativo…” (sic) que por su propia naturaleza es la jurisdicción llamada por norma, regulada por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, así también, lo entendió el Auto Supremo 273/2015-L de 27 de abril, al señalar que los conflictos suscitados a causa de los contratos administrativos no pueden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil, teniéndose claro que la resolución de adjudicación dio lugar a la firma de un contrato, y que por sus características conlleva los elementos constitutivos de uno administrativo, porque intervienen la administración pública (Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijaro) con particulares (su persona); por tanto, en su gestación y ejecución se rigen por normas de derecho público, ameritando aplicar el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), que establece la nulidad de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, observancia omitida, obviando la hermenéutica jurídica para analizar las disposiciones legales aplicables y sus efectos conforme a la Constitución Política del Estado y el imperio de la ley, reduciéndose a una mera actividad mecánica e “irreflexible” de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas que requieren de interpretación sistemática con otras necesarias para la decisión adoptada; aspecto que, pese a hacerse notar en los recursos de apelación y casación respectivamente, considerando que los actos tienen una presunta legalidad de conformidad a lo dispuesto en los arts. 32 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referentes a la nulidad de los actos administrativos, no fueron considerados.

De igual forma, no fue observado el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la aplicación de la verdad material, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica -Autos Supremos 174/2007 de 21 de febrero y “225/2015”-; debido que, habiendo puesto a consideración prueba concerniente a la certificación expedida por la Notaria de Fe Pública que no existe el Testimonio 236/2009 de 1 de abril, los Magistrados demandados omitieron su consideración, siendo calificada como irrelevante por las autoridades inferiores, pese que según dichos instrumentos normativos, la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, sino del juez, quien tiene la posibilidad más amplia de generarla de oficio, que le revele verdad material, anteponiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil (CC), no puede estar por encima de la Norma Suprema, recayendo la obligación en todo tribunal de observar la veracidad de las pruebas aportadas y no soslayarse de intrascendente, aspecto totalmente ignorado por las instancias que tienen el deber de impartir justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, juez natural y valoración probatoria; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando se dejen sin efecto los actos irregulares cometidos por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 1011/2019, debiendo dictar una nueva resolución, respetando sus derechos constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 239 a 243 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante y abogado, ratificó lo vertido en el memorial de la acción tutelar, y ampliándolo expresó que: a) En la audiencia preliminar dentro del proceso civil, no estuvo presente su abogado; razón por la cual, no pudieron efectivizarse todas las observaciones que tenía, vulnerándose el art. 97.2 del CPC, que establece la suspensión de la misma -cuando una de las partes no se encuentran presentes-, siendo su presencia importante según el art. 28 de dicho Código, respaldado en los arts. 115 “parágrafos 1º y 3º”, 117.I y 120 de la CPE, que si bien asistió su persona a dicho verificativo, no implica que haya asumido defensa técnica y material, no habiéndosele cedido ni la palabra, transgrediéndose el debido proceso en su elemento defensa, colocándole en una inseguridad jurídica; b) Se acompañó certificación expedida por Notario de Fe Pública; la cual, informa que no existe asiento alguno sobre la Escritura Pública adjuntada en la causa por la demandante; por el contrario, con la minuta referente a la adjudicación municipal demostró que existe un acto administrativo, extremo que al momento de valorar la prueba no se lo consideró, lesionando el art. 180.I de la Norma Suprema, respecto de la verdad material; ya que, se esperó mínimamente que el Juez a quo, al advertir esa situación, debía recurrir a otras instancias a recabar la información necesaria; además, ver objetivamente si lo que se dijo en la demanda y respuesta era real; y, c) Los jueces ante un caso que no es de su competencia deben apartarse del conocimiento del proceso y declinar la misma, tal cual señalan los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); empero, lo resolvieron, recayendo en un defecto procesal absoluto. Asimismo, el solo registro de la matrícula computarizada en la oficina de DD.RR., no puede ser suficiente prueba para demostrar un derecho propietario.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187 -sin fecha de recepción-, manifestaron que: 1) El art. 365.I y II del CPC, refiere que las partes comparecerán de forma personal a la audiencia preliminar; sin embargo, en el caso, solo asistió el accionante, siendo perjudicado por su defensor; por lo que, la conclusión del Tribunal ad quem respecto de que no procedía la suspensión es válida; encontrándose el abogado dentro del proceso como otro sujeto procesal, tal cual afirma el art. 28 de la citada Ley; 2) El título presentado a tiempo de plantear la demanda reconvencional corresponde a una Escritura Pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro; empero, al apersonarse los representantes de dicho municipio a la audiencia preliminar, manifestaron que no se lleva un registro de adjudicaciones pasadas, así como no existe la conferida al ahora peticionante de tutela, alegato que en su momento no fue rebatido por este con la debida fundamentación y la prueba pertinente que demuestre que el ente edil le otorgó el bien en litigio, siendo esta la causa por la cual no podía declinarse la competencia a la vía contenciosa; ya que, no se trata de un bien que derive de una adjudicación municipal, no vulnerándose derecho al juez natural, pues se estableció con base en la prueba presentada que el bien en cuestión no es de origen público; por lo que, para conocer la presente causa es competente la jurisdicción ordinaria civil; dado que, la acción de mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble y las acciones planteadas por Mario Suárez Sejas -ahora solicitante de tutela-, de acción negatoria y la nulidad de escritura pública corresponden a la vía civil; y, 3) El agravio planteado sobre el principio de verdad material es nuevo y no fue motivo de debate; sin embargo, el fallo que emitieron, se refirió a lo concluido en sentencia sustentada en el folio real con Matrícula 7.14.0.00.0000410, registro de catastro y uso de suelos, y boletas de pago de impuestos municipales; documentos que gozan de plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1289 y 1296 del CC; en consecuencia, existió convicción suficiente por parte del Juez a quo para fallar sobre la pretensión deducida en el proceso, no existiendo duda razonable sobre algún hecho o extremo para invocar diligencias que motive la producción de prueba de oficio. Por todo lo expuesto, al haberse actuado conforme a procedimiento y en resguardo del debido proceso, impetraron se deniegue la tutela intentada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño, a través de su representante, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 234 a 237 vta., y en audiencia manifestó que: i) Adquirió un terreno en la localidad de Puerto Quijarro por medio de contrato de transferencia a título de compra venta de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, cuyo registro en la oficina de DD.RR. data de 1998, y su persona lo registró el 2 abril de 2009, cumpliendo el art. 1538 del CC, que es la publicidad y el derecho ante terceros, como se evidenció en el expediente original que es enviado del Juzgado de origen de la referida localidad; empero, una vez entregada esa documentación a Mario Suárez Cejas -ahora accionante-, para que inscriba su derecho propietario, otorgando dinero para los gastos de impuestos e inscripción; sin embargo, cuando fue a verificar dicho registro, le indicaron que no existía ninguno a su nombre, informándole de unos días que el impetrante de tutela solicitó hacer un trámite de adjudicación de su inmueble en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, donde apareció el Testimonio 321/2010, bajo la Matrícula 7.14.2.01.0001133 de 28 de abril de 2011, demostrándose con ello, que su inscripción es primigenia a la que él tiene; razón por la cual, formuló demanda en la vía ordinaria de puro derecho de reivindicación de mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en la oficina de DD.RR., dentro del cual, el demandado practicó chicanearía jurídica; puesto que, cuando se señalaban audiencias, este aparecía sin abogado, provocando se suspendan las mismas, tratando con esa actitud de cansarle e incomodarle; ya que, tenían que viajar permanentemente 600 km. para asistir a dichos verificativos, hasta que se puso en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, y adecuado su procedimiento se programó audiencia, a la cual, el prenombrado nuevamente se presentó sin su defensa técnica; la cual, solo podía diferirse una sola vez, y siempre que una de las partes esté impedida y justificada su incomparecencia; toda vez que, en aplicación del art. 28 de dicho Código; el abogado no es parte principal en el proceso, continuándose con la tramitación hasta la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, disponiéndose que el ahora accionante haga la entrega del bien inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriado ese fallo, así como la cancelación de la matricula antes referida en la Oficina de DD.RR. que pese a ser objeto de apelación, fue confirmada por el Tribunal de alzada y casación; y, ii) Las autoridades demandadas mediante un análisis pormenorizado declararon infundada la impugnación, no advirtiendo vulneración del derecho a la defensa; puesto que, el demandado en el proceso civil a tiempo de no asistir a la audiencia preliminar, o su abogado, pudieron presentar justificativo; empero, no lo hicieron, no puede argüir indefensión, siendo que su incomparecencia pudo preverse, no habiéndose vulnerado dicho derecho. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 46/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 244 a 249 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La norma procesal civil establece que, cuando una de las partes no comparece, el juez podrá disponer el diferimiento del acto y la parte inconcurrente deberá justificar su inasistencia en el plazo de tres días, de conformidad al art. 365.II del CPC, cuya suspensión será por una sola vez; por lo que, era obligación del accionante indicar que su abogado no estaba presente por alguna dificultad a fin que la autoridad jurisdiccional pueda prorrogar la audiencia para que en el plazo indicado pruebe su impedimento; extremo que no ocurrió, tampoco fue observado en la audiencia complementaria; b) El juez natural constituye una parte esencial en el proceso y es de orden público; sin embargo, el reclamo de incompetencia de la autoridad jurisdiccional debe realizarse de forma oportuna en el momento de formular excepciones e incidentes, que al no haberse advertido en la tramitación dicha alusión, no se transgredió el citado derecho; además, las nulidades solo pueden ser demandadas cuando hayan sido reclamadas oportunamente, estando regidas por el principio de preclusión; es decir, que existe una etapa para ser exigida; y, c) Respecto del principio de verdad material, el cuestionamiento realizado por el impetrante de tutela fue respondido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación y el de casación; siendo que, esa valoración se encuentra dentro de la competencia del juez ordinario, lo cual no puede ser considerado por esa jurisdicción.