SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes defensa, juez natural y valoración probatoria; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, habiendo recurrido en casación contra el Auto de Vista 160/2018 de 26 de septiembre, que ratificó la Sentencia 14/2017 de 31 de octubre, ordenándole la desocupación y entrega del bien inmueble, emergente del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación daños y perjuicios y cancelación de registro en la oficina de DD.RR., los Magistrados demandados, lejos de reparar las irregularidades perpetradas por las autoridades judiciales de instancia, como la afectación a su defensa técnica en la audiencia preliminar, la inobservancia del art. 106 del CPC, que establece la nulidad de oficio del proceso; debido a que, correspondía su tramitación en la vía contenciosa y la omisión considerativa de la prueba; por Auto Supremo 1011/2019 de 30 de septiembre, declararon infundado el mencionado recurso; resultando dicha determinación carente de los elementos del debido proceso invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en su componente juez natural

Al respecto, la SCP 0610/2019-S3 de 13 de septiembre, reiterado a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció lo siguiente: «“Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.

(…)

En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’.

(…)

Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.

De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Con relación a la valoración de la prueba, la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, estableció que: Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso civil ordinario seguido por Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra el ahora accionante, sobre reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios, y cancelación de partida en la oficina de DD.RR. de un bien inmueble, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 14/2017 de 31 de octubre, declaró probada la demanda, ordenando que el prenombrado entregue el bien objeto de la presente litis en el plazo de diez días de ser ejecutoriada, bajo alternativa de librarse mandamiento de lanzamiento; así como, la cancelación del registro en la precitada Oficina (Conclusión II.1); que al ser apelada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 160/2018 de 26 de septiembre, confirmaron el fallo impugnado (Conclusión II.2); el cual, recurrido en casación, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto Supremo 1011/2019 de 30 de septiembre, declararon infundado el mismo (Conclusión II.3).

Antes de ingresar a resolver el caso en revisión, cabe precisar que, en la presente problemática, habiéndose apelado la decisión del Juez de instancia, recurrido el fallo de las autoridades de alzada, y siendo que los Magistrados demandados en casación tenían oportunidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación asumida por las autoridades de menor jerarquía, corresponde que el análisis en sede constitucional se realice a partir del Auto Supremo 1011/2019, verificando si se pronunció respetando el juez natural, derecho a la defensa, y en observancia de la valoración probatoria.

Efectuada dicha aclaración, amerita examinar el debatido fallo, verificando si contiene los componentes del debido proceso invocados como lesionados, o, si en su caso carece de alguno de ellos; en ese sentido, la precitada resolución de cierre declaró infundado el recurso de casación, con base en los siguientes fundamentos:

1) Con relación a “…la ausencia de firmas en el protocolo de la Escritura Pública Nº 36/2009 de 01 de abril, ya sea de la compradora o la vendedora, o de ambas, en este caso, así como del ex Notario Juan José Ramírez Weise (fs. 441), no puede ser considerado como una irregularidad que afecte la validez de fondo del documento, pues se constituye en un acto que puede ser subsanado y que en ningún caso vicia el contrato, más cuando el recurrente no demostró estos aspectos, pues a decir del art. 1283 del CC quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión” (sic);

Así como, para establecer el derecho propietario de la demandante, el Juez a quo no se sustentó en la referida Escritura Pública, sino en el folio real con Matrícula 7.17.0.00.0000410, título que además cuenta con el registro de catastro, uso de suelos y boletas de pagos de impuestos municipales, documentos públicos que gozan de plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1289 y 1296 del CC; además, se presume su autenticidad, hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros, como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce, y que se mantiene hasta no ser anulados; manteniéndose con base al principio de utilidad, la prueba necesaria, conveniente, adecuada y sobre todo relevante respecto de la existencia o no del hecho que se quiere probar investigar o verificar, siendo la literal de “fs. 441” no considerada por ser declarada intrascendente; debido a que, con la misma se pretendía afectar el contenido propio de la precitada Escritura Pública, literal que no demuestra causal alguna por la cual tenga que declararse su nulidad;

2) En cuanto a la transgresión de los arts. 1.2, 4 y 13 del CPC, vinculados a los arts. 8.I y II, 115.II, 119.I y 120.I de la CPE, el art. 365 del citado Código, establece la comparecencia de las partes en forma personal a la audiencia preliminar, la cual podrá ser postergada por una sola vez, y cuya inasistencia debe ser justificada, así como la fuerza mayor mediante prueba documental en el término de tres días. Con base en ello, el Tribunal ad quem concluyó que no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de la defensa técnica; puesto que, conforme al art. 27 del mismo Código, se constituye en partes esenciales del proceso únicamente el demandante, la o el demandado y los terceros en ciertos casos, y no así el abogado, tal cual afirma el art. 28 de la citada norma.

Conforme el acta de la audiencia preliminar, se encontraba presente la parte demandada sin abogado, el mismo que “a la fecha” no presentó justificativo de su inasistencia, y revisado los actuados previos al verificativo, el citado profesional no solicitó la suspensión del acto; por lo que, no puede señalarse que se encontraba en indefensión; dado que, su ausencia pudo prevenirse; y,

3) Respecto a los arts. 11 y 12 de la LOJ y 3 de Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, si bien el título presentado por el recurrente al momento de plantear la demanda reconvencional corresponde a la escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, no es menos cierto que al apersonarse los representantes de dicho municipio a la audiencia preliminar manifestaron que la “‘…alcaldía de puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicaciones pasadas así como no existe la adjudicación conforme cursan en obrados, nos encontramos presente en audiencia para evidenciar que no se cause algún tipo de perjuicio al municipio…’” (sic), y al no haberse rebatido estos argumentos con la presentación de prueba pertinente que demuestre que el ente edil otorgó en adjudicación el bien en litigio, el accionante no puede declinarse la competencia a la vía contenciosa administrativa; ya que, ello vulneraria el debido proceso.

Con referencia a la carga de la prueba, el Auto Supremo 111/2013 de 11 de marzo, estableció que incumbe a las partes correr con la misma, debiendo demostrar sus pretensiones, el actor respecto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del primero; asimismo, el Auto Supremo 162/2015 de 15 de marzo, con referencia a la prueba que entendió que es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes en el proceso, con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos de la causa; sin embargo, el recurrente no cumplió con la respectiva carga probatoria.

Precisado así el contenido del cuestionado fallo, se evidencia que efectivamente en su parte dispositiva declara infundado el recurso de casación, cuya determinación es ahora observada por haber supuestamente prescindido de los componentes del debido proceso invocados.

Ahora bien, a objeto de ingresar al análisis propiamente de la Resolución emitida por la Sala de garantías, se tiene de la uniforme jurisprudencia constitucional respecto al juez natural como componente del debido proceso en su elemento juez competente, aquel que: conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, constituyéndose por instrumentos internacionales parte esencial del derecho interno ante la ratificación y compromisos asumidos de los estados partes (Fundamento Jurídico III.2).

En ese entendido, en el caso que nos ocupa, la causa civil seguida por la ahora tercera interesada contra el impetrante de tutela, sobre reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios; y, cancelación de partida en la oficina de DD.RR., llevada a cabo en la jurisdicción ordinaria -que a decir del prenombrado-, su tramitación soslaya los arts. 11 y 12 de la LOJ y 3 de la Ley 620; debido a que, el objeto cuya propiedad se quiere dilucidar emerge de una adjudicación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, originada mediante un acto administrativo; sobre el cual, la autoridad competente para el conocimiento y la resolución resultaría la Sala Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, los demandados se sustentaron en la falta de prueba pertinente que demuestre que se otorgó en adjudicación el bien inmueble en controversia, que provoque debate al respecto, siendo la prueba un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos de la causa; además, arguyeron con base en la versión de los representantes de dicho municipio en la audiencia preliminar que la “‘…alcaldía de puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicaciones pasadas así como no existe la adjudicación conforme cursan en obrados, nos encontramos presente en audiencia para evidenciar que no se causa algún tipo de perjuicio al municipio…’” (sic); es decir, el recurrente no adjuntó elementos probatorios pertinentes e idóneos que demuestren que el ente edil le otorgó en adjudicación el bien en litigio, inobservando la respectiva carga de la prueba, siendo incluso desconocido dicho acuerdo por personal del referido Gobierno Autónomo Municipal; en ese sentido, estaba predestinada a resolverse en la vía idónea que tiene amplitud probatoria y goza de las condiciones a objeto de su esclarecimiento.

En efecto, no fue probada la consolidación del contrato de adjudicación que supuestamente devendría de la entidad municipal señalada a favor del solicitante de tutela, a objeto de formar convicción en la autoridad jurisdiccional sobre la existencia de materia justiciable emergente de dicho acuerdo presuntamente suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y su persona, a fin que el caso sea dilucidada en proceso contencioso; consiguientemente, el Juez a quo no podía apartarse de conocer el asunto; en tal sentido, al tratarse de un conflicto de derechos que tienden a dilucidar la reivindicación de mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en la oficina de DD.RR., para lo cual, se adjuntaron folio real, registro de catastro, uso de suelos y boletas de pago de impuestos municipales, sustanció el proceso en pleno ejercicio de su competencia; consecuentemente, no se tiene afectación del derecho al juez natural en su elemento competencia.

Sobre la también denunciada omisión valorativa de la prueba, el entendimiento jurisprudencial precitado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar nuevamente la prueba por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que se puede ingresar a tratar su valoración, reconociéndose algunos presupuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

En ese entendido, teniéndose por denunciada la omisión en la valoración de la certificación otorgada por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública, que cuestionó defectos en la Escritura Pública 236/2009 -presentada por la ahora tercera interesada-; los Magistrados demandados ratificaron la determinación impugnada entendiendo que la misma no fue probada; además, el Juez a quo basó su decisión en otras pruebas sustanciales para revolver el caso; por lo que, esos aspectos no afectan la validez de fondo del documento, pues se constituye en un acto que puede ser subsanado y que en ningún caso vicia el contrato, más aún como se tiene señalado, cuando el recurrente no demostró estos aspectos; que a decir, del art. 1283 del CC, quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Asimismo, respecto a su valor probatorio de dicha documental sostuvieron que se presume su autenticidad, en tanto no se acredite lo contrario y goza de plena legitimidad frente a las partes y terceros, como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce, y que se mantiene mientras no se haya anulado. Decidiéndose no considerarse con base en el principio de utilidad y relevancia por ser declarada intrascendente, concluyéndose que no se llegó a demostrar por parte del demandado la existencia de causas que tiendan a establecer la presencia de nulidades en la tramitación de la adquisición del derecho propietario a favor de Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño -tercera interesada-; aseverando que el recurrente gozaba de los mismos derechos que su contraparte para demostrar lo impetrado.

De cuyo examen analítico, no se evidencia que incurra en omisión valorativa de la prueba, sino más bien, resuelve que dicha certificación al no vincularse con otros elementos probatorios que sostengan su veracidad y contenido, fue desplegada, y que además no pudo anteponerse frente a la titularidad establecida con anterioridad del derecho propietario inscrito en los registros de la oficina de DD.RR.; por lo que, no se evidencian elementos objetivos para sostener la existencia que dichas autoridades judiciales en el fallo emitido hayan incurrido en una omisión valorativa probatoria; no siendo cierto lo aseverado por el impetrante de tutela, pues de la revisión y contrastación desarrollada, se puede advertir la consideración al contenido de esa certificación a partir de la cual se decidió por su insuficiencia e intrascendencia.

Sobre el derecho a la defensa, igualmente denunciado como lesionado, el mismo se constituye en componente del debido proceso, esencial dentro de todo proceso judicial, observándose dos connotaciones “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).

En ese entendido, en el caso se denuncia la transgresión del aludido derecho al haberle dejado en indefensión por incomparecencia de su abogado a la audiencia preliminar; ante lo cual, el fallo cuestionado de insuficiente, responde con base en la obligación de comparecer -según el art. 365 del CPC-, de las partes en forma personal a la audiencia preliminar, y que podrá ser postergada por una sola vez con la debida justificación mediante prueba documental en el término de tres días; empero, “hasta la fecha”, ni el abogado tampoco la parte demandada -ahora accionante- hubieran presentado razones de su inasistencia, no evidenciándose lesión a ese derecho; pues, dicha indefensión fue provocada en el proceso civil por el prenombrado, al no asistir con su defensa técnica y no justificar este último su inconcurrencia a dicho acto procesal; además, habiendo revisado la documentación, los ahora demandados -quienes tuvieron inmediación con la prueba arrimada al expediente-, no evidenciaron solicitud alguna de suspensión de la misma, menos se hubiera presentado reclamo posterior a través de incidente y/o excepción que tenga por objeto cuestionar la supuesta afectación.

Por consiguiente, y conforme a todo lo mencionado, se concluye que las autoridades demandadas con la emisión del Auto Supremo 1011/2019, no vulneraron el derecho al juez natural en su elemento juez competente; sosteniéndose en la falta de prueba sobre la adjudicación concedida al impetrante de tutela a objeto de declinar competencia al proceso contencioso, pronunciándose con relación a la supuesta omisión valorativa respecto a la certificación emitida por el Notario de Fe Pública sobre el inmueble objeto de la litis, y sustentándose en la falta de justificación del abogado para no concurrir a la primera audiencia preliminar en el marco de la norma infraconstitucional civil; correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica también denunciado como transgredido, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales; además en el caso, el accionante se limitó a su simple alusión sin explicar la requerida relación; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno referente a este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.