SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, habiendo prestado servicios personales de forma regular entre cinco y veintidós años para la empresa IMBA S.A., en relación de dependencia laboral desde el momento que los contrataron verbalmente; entre el 11 y 12 de junio de 2020, fueron despedidos de manera intempestiva, sin mediar causa legal alguna; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando ese hecho, emitiendo el Jefe de esa entidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/20 de 10 de agosto de 2020, de reincorporación, determinación que el empleador no dio cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Marco constitucional y normativo de la estabilidad laboral, despido injustificado y las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

La SCP 0213/2020-S2 de 24 de julio, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, ya se refirió al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Por su parte, el art. 49.III de la misma Norma Suprema, señala: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

El art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios laborales, como son el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo lo siguiente: El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.

En el orden referido, el citado DS 28699, en su art. 11.I establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

En ese ámbito, el art. 10.I determina: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto legal cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 en su artículo Único señalando: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

Asimismo, el citado DS 0495, en su artículo mencionado precedentemente, incluye los parágrafos IV y V donde indican:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Por otra parte, la indicada SCP 0177/2012, refiriéndose a la estabilidad laboral precedentemente descrita, estableció tres supuestos de subsidiariedad a considerar en esta acción: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.

Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, sobre el tema de la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, sostuvo: …en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto”.

Entendimiento que a su vez fue asumido y reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0709/2017-S2 de 31 de julio, 0015/2018-S4 de 23 de febrero, entre otras» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sostuvo que: «Sobre este tema, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó lo siguiente: …cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”.

Entendimiento que ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2018-S3 de 15 de marzo, 0853/2018-S4 de 13 de diciembre, entre otras» (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolviendo unificar la línea jurisprudencial relativa al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación denunciada a través de la acción de amparo constitucional, cuyo numeral 1° de su decisum señaló que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, habiendo prestado servicios personales de forma regular entre cinco y veintidós años para IMBA S.A., en relación de dependencia laboral desde el momento que los contrataron verbalmente; entre el 11 y 12 de junio de 2020, fueron despedidos de manera intempestiva, sin mediar causa legal alguna; por lo que, teniéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/20 de 10 de agosto de igual año, de reincorporación, la empresa demandada, no dio cumplimiento.

De la revisión de antecedentes se tiene que, Wilge Lizarazu Loza, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/20; por la cual, “CONMINA” a IMBA S.A., para que por intermedio de su representante, proceda a la reincorporación a su fuente laboral a los impetrantes de tutela, entre otros, en su condición de dependientes de dicha empresa, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones; asimismo, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su restitución, otorgándosele el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación; prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra los trabajadores una vez que sean efectivamente restablecidos en su puesto de trabajo (Conclusión II.1); y, a través del Informe MTEPS-MJQRC 0440-INF/20 de 1 de septiembre de 2020, de verificación de reincorporación, Marko Jesús Quiroga Rubín de Celis, Inspector de la mencionada Jefatura Departamental, concluyó que la indicada empresa no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria, no siendo “…REINCORPORADOS en su fuente laboral los trabajadores…” (sic) -ahora accionantes- (Conclusión II.2).

Conforme al entendimiento jurisprudencial indicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Estado protege la estabilidad laboral, establecida en el art. 49.III de la CPE, prohibiéndose el despido injustificado; a lo que, se emitió el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de igual mes de 2010, como mecanismos administrativos que tienden a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional de este derecho que tiene todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, -salvo causales legales que justifiquen el despido, a cuyo fin será sometido a un proceso interno en el cual se disponga el mismo, por uno de los motivos determinados en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario-, concediéndole seguridad y confianza para continuar con su trabajo generando un salario para el bienestar familiar; así, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, ante la eventualidad de que el empleador incumpla la conminatoria de reincorporación dispuesta.

En el presente caso, se advierte que ante la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/20, de reincorporar a los peticionantes de tutela en el último cargo que venían desempeñando sus funciones; así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; además, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra los trabajadores, una vez que sean efectivamente reincorporados en su fuente laboral; asimismo, de la verificación del cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación realizada a la empresa demandada, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dictó el Informe MTEPS-MJQRC 0440-INF/20, concluyendo que se inobservó la misma.

De esta forma, la empresa demandada contravino la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-038/20, haciendo caso omiso a esta y al no proceder con la reincorporación de los solicitantes de tutela, vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral de los prenombrados, acorde al citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, abriendo el ámbito de protección que brinda esta acción de defensa, para obtener su restablecimiento; en consecuencia, se conceda la tutela solicitada.

Se aclara, que siendo la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; en el caso, dicha diligencia fue practicada el 11 de agosto de 2020 (fs. 44); la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral de los accionantes; la misma, podrá ser cuestionada en la judicatura laboral, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por no cumplir la señalada Conminatoria; no correspondiendo por ende efectuar pronunciamiento de fondo al respecto, conforme al contenido jurisprudencial anotado precedentemente; además, la justicia constitucional al carecer de etapa probatoria amplia, a través de la presente acción de defensa se encuentra impedida de realizar el análisis probatorio y como ya se dijo será la jurisdicción laboral; la que, en su caso conozca y resuelva con relación al despido de los trabajadores que ahora acuden a esta vía.

También, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la concesión de la tutela que se realiza es respecto de la totalidad de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/20; es decir, que no es únicamente de una parte u otra de la misma, según los términos precisados por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, con relación a que intimó a la empresa demandada, proceder a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva (Conclusión II.1).

De esta forma, con referencia al pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan, en resguardo del derecho a la estabilidad laboral a fin de evitar el abuso de poder por parte de los empleadores, serán dispuestos en este fallo constitucional, cuya cancelación será exigible desde el momento de su desvinculación como trabajadores de la empresa IMBA S.A.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0592/2021-S2 (viene de la pág. 10).