SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 y 11, la representante sin mandato del accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose concedido la tutela en una anterior acción de libertad, en la cual, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 07/2021 de 11 de mayo, conminando que se notifique en el día, a la autoridad demandada, con el objetivo de que éste disponga de inmediato medidas de protección en favor del menor de edad NN; para tal efecto, dicha Resolución fue remitida por el Secretario del Juzgado ya mencionado, a la Gestora de Procesos Quinta del referido Tribunal, el día de ayer –12 de mayo de 2020– aproximadamente a las 15:00; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ésta no hubiera notificado a las autoridades entonces demandadas, causando incertidumbre y una dilación indebida que vulnera el derecho del menor de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante sin mandato del accionante, denunció la lesión a sus derechos a la libertad, a la vida y al principio de celeridad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada; a) Disponiendo que la Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realice las notificaciones de forma oportuna e inmediata, acorde al principio de celeridad, máxime, si se trata de un menor de siete años de edad; y, b) La presente acción de libertad traslativa y de pronto despacho, se convierta al de carácter innovativo, ingresando al fondo de esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., presente la parte accionante, y ausente, el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante sin mandato del accionante en audiencia virtual, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: 1) Dentro de un proceso de violencia familiar, seguido por el Ministerio Público, a cargo de “Liliana Choque”, se pidió medida de protección al menor NN, la cual se habría notificado a la progenitora del menor, misma que no hubiere dado cumplimiento a las medidas que se le habrían interpuesto; por lo que, se planteó una anterior acción de libertad; 2) El objeto de dar protección al menor de edad, se debe a que ha sido agredido físicamente por su progenitora, el cual tiene carácter ultra protectivo por parte del Estado, ya que su vida se encontraba en peligro y esta demora con la notificación de la Resolución 07/2021, causa un perjuicio al menor; puesto que, el mismo Juzgado de garantías, conminó la inmediata notificación precisamente precautelando el derecho fundamental de la vida; y, 3) Reconoció que a tiempo de interponerse esta acción de defensa, se ha notificado y cumplido con dicha diligencia a raíz de esta acción de libertad, en ese entendido pidió la conversión de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a la de carácter innovativo; es decir, si bien se ha recuperado los derechos y se ha superado el derecho vulnerado, tiene el fin de precautelar que estas dilaciones no ocurran en el futuro, más cuando se trate de un menor en la que esté en riesgo su vida.
I.2.2. Informe del funcionario público demandado
Adams Oscar Montes Antelo, Coordinador de Gestión de Audiencias Oficina Gestora de Procesos Quinto de La Paz, a través de informe escrito de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 17 y vta., manifestó lo siguiente: i) Con relación a la denuncia realizada por el representante sin mandato del accionante, respecto a que se hubiere practicado una notificación con la Resolución 07/2021, después de dos días a una de las autoridades de entonces demandada, producto de una anterior acción de libertad, cabe informar que, dicha notificación habría sido generada a las 14:50 del 12 de mayo de 2021, por parte del Juzgado de garantías, y remitida a la Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a las 15:30, conforme el reporte que emitió este Juzgado, notificación que fue practicada el 13 del referido mes y año, a las 12:00, como cursa en las diligencias que acompaña; ii) Se debe considerar, que la oficina gestora, sin el fin de dilatar o causar incertidumbre en el proceso, le da la misma prioridad a las notificaciones de los nueve Juzgados con los que se trabaja; asimismo, se debe tomar en cuenta, la cantidad limitada de funcionarios (cinco) con la que cuenta esta oficina y la carga laboral que se genera de los juzgados y tribunales; por lo que, se tiene que doblegar esfuerzos para el cumplimiento de las diligencias de La Paz y El Alto, él como Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos indicada, colabora en los temas urgentes; puesto que, la mayor carga laboral que se tiene es de 9:00 a 11:00 y a partir de las 15:00 en adelante; por lo que, esta diligencia en cuestión no pudo practicarse en la tarde del 12 de mayo de 2021, además de una acción de libertad programada por otro tribunal, cuya audiencia estaba señalada para las 11:00 del 13 de mayo de igual año; iii) Una vez cumplidas las citaciones para preparar la referida acción tutelar, a las 12:00 del medio día, es que se procedió a realizar la notificación al "Dr. William Presbitero Rodríguez en su despacho" en manos propias; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, ya que las mismas fueron practicadas dentro de las veinticuatro horas, según lo evidenciado por las copias que adjuntó.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) A raíz de una anterior acción de libertad, llevada a cabo el 11 del citado mes y año; misma que, no asistieron las autoridades demandadas; por lo que, se instruyó se les notifique en el día, con el fallo constitucional en el que se determinó de que dichas autoridades demandadas establezcan medida de protección en favor de un menor de edad, conforme el numeral 5 del art. 389 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; b) De los antecedentes remitidos por la Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que, dicho Juzgado de garantías –del 11 de mayo de 2021–, generó la diligencia recién el 12 del citado mes y año, a las 14:57 y remitió a la Oficina gestora de procesos referido a las 15:00, posteriormente, ejecutó la notificación con la Resolución 07/2021, el 13 del señalado mes y año, la cual no ha surgido a través de la presente acción tutelar, ya que fue notificada dentro del plazo establecido, de veinticuatro horas conforme el art. 160 de la norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173; y, c) Por lo tanto, este Tribunal de garantías, llega a la conclusión, de que la Oficina Gestora de Procesos mencionada, realizó la notificación dentro del plazo de las veinticuatro horas y por consiguiente no ha incurrido en ninguna dilación en las notificaciones.