SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante sin mandato del menor NN, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse emitido resolución emergente de una anterior acción de libertad –11 de mayo de 2021–, en la que se determinó se notifique en el día, a la autoridad demandada de entonces, con el objetivo de que éste disponga de inmediato medidas de protección en favor del menor de edad, la gestora –hoy demandada–, no realizó las diligencias correspondientes, sin considerar que el menor pertenece al grupo de atención prioritaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0016/2021-S4 de 9 de marzo, en cuanto a los derechos de los niños, a través de la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección” (las negrillas son nuestras).

III.2. Trámite para la notificación realizada por la Gestora, conforme la Ley 1173

“Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes”.

III.3. Análisis del caso concreto

La presente causa radica en que, la representante sin mandato del menor NN, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al principio de celeridad; toda vez que, al haberse emitido resolución emergente de una anterior acción de libertad –11 de mayo de 2021–, en la que se determinó se notifique en el día, a la autoridad demandada de entonces, con el objetivo de que éste disponga de inmediato medidas de protección en favor del menor de edad NN, el Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, no realizó las diligencias correspondientes, sin considerar que el menor pertenece al grupo de atención prioritaria.

De los antecedentes y conclusiones de la presente acción de defensa, se extrae que, habiéndose concedido la tutela en una anterior acción de libertad, en la que la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 07/2021, conminando al Juez demandado que en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia para considerar la solicitud de medidas de protección en favor del menor NN; para tal efecto, dicha Resolución fue remitida por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal ya mencionado, a la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, el 12 de mayo de 2020, a las 14:46, la misma fue diligenciada a la referida autoridad, el 13 del citado mes y año a las 12:00; es decir, dentro de las veinticuatro horas (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Ahora bien, respecto lo señalado, cabe aclara que, si bien es cierto que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la interposición de otra acción tutelar, por cuanto ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional; empero, dicha situación no acontece en el presente caso, por cuanto no se pide el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 07/2021 con relación a la autoridad demandada; por ello, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al tratarse del interés superior de un menor, el presente caso debe ponderarse bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los intereses del menor integrante de un grupo vulnerable e ingresar a resolver el fondo de la demanda.

En ese entendido, habiéndose dispuesto en la Resolución 07/2021 emergente de una anterior acción de libertad –11 de mayo de 2021–, que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad judicial señale audiencia para considerar la solicitud de medidas de protección en favor del menor NN; por lo que, habiéndose ordenado que en el día se notifique a la autoridad jurisdiccional con dicha Resolución a objeto de que éste disponga de inmediato medidas de protección referidas en favor del menor NN; correspondía que la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandada, considerando la vulnerabilidad del menor, imprima la mayor celeridad en el trámite de notificación de la mencionada Resolución y efectúe dicha diligencia en el día tal como se dispuso en el citado fallo y no así recién al día siguiente de la determinación, pues si bien es cierto que la referida notificación fue practicada dentro las veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 160 del CPP; empero, en el presente caso, como se dijo anteriormente, correspondía tomar en cuenta el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior del menor y realizar dicho acto procesal en el día y no así veinticuatro horas después, provocando una dilación innecesaria y poniendo en incertidumbre la situación del menor al no efectivizarse prioritariamente el señalamiento de audiencia para la aplicación de medida de protección del menor NN.

Por lo expuesto, habiendo el demandado inobservado la norma constitucional así como de los instrumentos internacionales que de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna teniendo presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses; corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.