SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el 24 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiendo la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 05/2020, ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma del referido departamento, donde fue agredido físicamente, por tal razón el mismo día fue ordenado su traslado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de La Paz; ante dicha situación y en uso de derecho a la defensa y al amparo de lo previsto en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el 27 de octubre de 2020, interpuso apelación contra el referido Auto, y recién el 20 de noviembre del indicado año la Secretaria del mencionado Juzgado hoy accionada -a raíz de una acción de libertad-remitió la impugnación a la Sala Penal Primera; sin embargo, dicho Tribunal de alzada, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, emitió decreto ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado a quo debido a que no se envió el acta ni el Auto Interlocutorio 05/2020, además de que se debían completar los números de celular de los sujetos procesales, aclarando que la dilación en la resolución de la apelación era de responsabilidad del Juzgado de origen, aspectos éstos que debían ser subsanados a la brevedad posible por la Secretaria hoy accionada, quien de manera negligente remitió actuados incompletos y pese a ello, hasta la interposición de la presente acción de libertad no subsanó dichas irregularidades, perjudicando que el Tribunal de alzada resuelva su situación jurídica, evidenciándose que no se le está brindando un trato digno, desconociendo su calidad de privado de libertad, que merece ser tratado con el debido respeto.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, y a la impugnación, así como el principio de celeridad, y en audiencia señaló al debido proceso y principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 22. I y II; 23, 73. I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se conmine a la Secretaria accionada subsane lo observado por el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; y se remitan antecedentes a la autoridad disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través del sistema informático CISCO WEBEX el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., con la presencia del representante sin mandado, así como del menor AA, ausente la funcionaria accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad y, en respuesta al informe presentado por la funcionaria accionada, ampliando en audiencia manifestó que: a) Como es de conocimiento del Juez de garantías, a principios del pasado mes se interpuso otra acción de libertad que fue rechazada por él mismo, en la que reclamaba la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, ahora puede evidenciar que “le mintieron” porque recién “el veinte” por venganza fue remitida la impugnación, ya que se rehusó a dar dinero a la Secretaria, además que la jurisprudencia estableció que el tema de las fotocopias no es necesario, porque incluso se pueden remitir los originales; b) La Sala Penal a la que se sorteó la apelación, observó la remisión ya que la funcionaria accionada no envió el acta de audiencia ni el Auto apelado, al presente averiguando en dicho Tribunal de alzada, le indicaron que son los funcionarios del Juzgado de origen quienes deben pasar a recoger el legajo; sin embargo, la Secretaria accionada le indicó que “…no ellos tienen que venir a entregarme…” (sic); no obstante que la accionada tiene pleno conocimiento de la existencia de dicha observación; empero “…quiere mentir nuevamente…” (sic); c) Es una persona “menor de edad” detenido, que se encuentra mal del corazón al cual, conforme establece el art. 60 de la CPE se le debe otorgar un trato prioritario y no es posible que desde el 27 de octubre del presente año no se haya enviado correctamente el legajo de apelación, es inaudito que se remita una impugnación sin la Resolución apelada; d) La funcionaria accionada tenía la obligación de verificar lo que envía al superior en grado, además sabe perfectamente qué documentación debe remitir, y al no cumplir con su trabajo, está causando perjuicio; la prenombrada se escuda manifestando que no se le ha informado de esa observación, sin considerar que su persona está mal del corazón y necesita atención médica, y al no poder llevarse a cabo la audiencia de apelación, no se le está permitiendo la oportunidad de que un Tribunal superior revise su situación jurídica; e) Seguramente se alegará que ya no es menor de edad, debido a que el día de su detención cumplió la mayoría de edad; empero, el CNNA establece que se debe considerar el momento en que el presunto hecho ilícito fue cometido, en este caso, fue cuando aún era menor; y, f) La funcionaria accionada refiere que no se le otorgó ni un solo centavo para la remisión de la apelación, desconociendo que la justicia en el país es gratuita, además que su persona es de escasos recursos y que únicamente ayudaba a su familia en el campo ordeñando vacas para subsistir, su delicado estado de salud incluso ocasionó que sufra un desmayo, todos estos aspectos no fueron considerados y se continúa lesionando su derechos fundamentales, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato indicó que se comunicaron con la Secretaria accionada vía WhatsApp avisándole sobre la observación del Tribunal de alzada, y la prenombrada le refirió: “…debe ser por el cd pero no me han dado dinero…” (sic), para acreditar ello envió la constancia de dicha comunicación mediante la remisión de una captura de pantalla de su celular.
Por otro lado, el Juez de garantías solicitó que por Secretaría se comuniquen con la Sala Penal Primera, a objeto de que informen si evidentemente se pusieron en contacto con la Secretaria accionada, informándose lo siguiente: “…habiéndome comunicado con el Sr. Secretario de la Sala Penal Primero Dr. Gonzales, el mismo me ha indicado que su personal subalterno, es decir, su auxiliar, se habría comunicado con la Secretaria del Juzgado Público Mixto de la localidad de Pucarani a efectos de hacerle conocer que el legajo de apelación tenía observaciones que tenía que subsanar…” (sic).
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2020 cursante a fs. 11, señaló que: 1) La apelación incidental del peticionante de tutela fue enviada al Tribunal de alzada el 20 de noviembre de 2020 y sorteada a la Sala Penal Primera, remisión que fue cumplida con gastos propios ante la negativa del imputado de coadyuvar con las fotocopias; y, 2) Respecto a la observación que se tendría al legajo de apelación por parte del Tribunal ad quem, no tiene conocimiento de ese aspecto, ya que hasta el presente no se le hizo conocer dicha observación para que la misma pueda ser subsanada; extremos éstos que deben ser considerados para denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 33/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas desde la notificación virtual a la funcionaria accionada, ésta subsane las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, al legajo de apelación del procesado, bajo su entera responsabilidad; fundamentando que: i) El objeto de la presente acción de libertad, es establecer si es evidente o no, la indebida omisión en la que habría incurrido la funcionaria accionada en la subsanación de las observaciones realizadas por el indicado Tribunal pese a tener conocimiento de las mismas; ii) De la revisión de antecedentes, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 05/2020, disponiendo el Juez a cargo, la detención preventiva del impetrante de tutela, habiendo éste interpuesto apelación incidental, disponiendo la autoridad judicial mediante Auto de 11 de noviembre de igual año, la remisión de antecedentes al Tribunal ad quem; iii) Dicha impugnación fue enviada el 20 de noviembre de 2020; por decreto de 23 del citado mes y año, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el legajo de apelación indicando que faltaba el acta de aplicación de medidas cautelares, así como los números de celular de las partes procesales, ordenando la devolución al juzgado de origen a fin de subsanar lo observado; iv) La jurisprudencia constitucional uniformemente estableció que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de que las autoridades judiciales deban regirse bajo el principio de celeridad en todo actuado que lleven a cabo, más aun si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, tomando en cuenta que este derecho es un valor que está establecido en la Norma Suprema; v) Como se dijo, es evidente que la apelación fue remitida al Tribunal de alzada, pero el legajo respectivo fue observado por el Tribunal de apelación; al respecto la Secretaria accionada, informó que no tendría conocimiento de dicha observación, porque el testimonio de apelación no fue devuelto de la referida Sala al “Juzgado de Pucarani”; vi) Con relación a ese punto, cuando se dispone la devolución de antecedentes por parte de un Tribunal de alzada a un juzgado de provincia, se estila que se ponga en conocimiento de esta última instancia vía telefónica, o en su defecto vía WhatsApp, a objeto de que los Secretarios puedan recoger el cuaderno de apelación; vii) El abogado del accionante adjunta fotografía de captura de pantalla de la conversación sostenida con la Secretaria accionada, en la que se le envía una imagen del decreto de 23 de noviembre de 2020 emitido por el Tribunal de alzada, haciéndole conocer las observaciones al legajo de apelación, recordándole que debe pasar a recoger los antecedentes para subsanarlos, y por el principio de buena fe, se debe otorgar credibilidad a esta prueba; viii) Por otra parte, para contar con mayores elementos de convicción, respecto a esta situación, se solicitó informe al Secretario de la Sala Penal Primera del mencionado Tribual de Justicia, quien señaló que efectivamente se comunicó con la funcionaria accionada indicándole que debía recoger el legajo de apelación para subsanar lo solicitado, de lo que se tiene certeza que la prenombrada Secretaria, conocía de las observaciones efectuadas en alzada, y su omisión en el cumplimiento de las mismas, efectivamente lesiona los derechos del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En vía de complementación, el representante sin mandato del impetrante de tutela, solicitó al Juez de garantías que se dé por notificada a la Secretaria accionada ya que el Código Procesal Constitucional establece que la Resolución debe ser notificada por su lectura en audiencia, para que el plazo corra “desde hoy”; a lo que el Juez de garantías refirió que ello no es posible debido a que la accionada no se encontraba conectada en el acto procesal realizado de forma virtual; por lo que, a la brevedad posible sería notificada.