SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 76 a 83 vta. y 106 a 107 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En forma conjunta con algunos de sus hermanos que se encuentran en el exterior, injustamente fueron sometidos a un proceso penal de orden privado a instancias de Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, por el supuesto delito de despojo tramitado ante el Jugado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, pero sin que hubieran tenido participación en dicho ilícito, lo cual será demostrado dentro de la respectiva causa penal.
El proceso penal se encontraba suspendido hasta que concluya el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Auto 516 de 5 de noviembre de 2013, pronunciada por el anterior Juez del referido juzgado -que admitió una excepción de prejudicialidad-, siendo que al presente, ese proceso administrativo de saneamiento aún no termino de acuerdo a documentación que es de pleno conocimiento del querellante, toda vez que el mismo concluirá con la emisión de la respectiva Resolución Suprema y la otorgación del correspondiente Título Ejecutorial.
Pese a los indicados antecedentes, la “…Juez de aquel Juzgado donde radica dicho proceso penal…” (sic), a simple petición de la parte querellante, por decreto de 26 de septiembre de 2018, determinó que prosiga el proceso dando continuidad al juicio oral y disponer la notificación a las partes señalando día y hora de audiencia para celebrar un juicio oral -para el 10 de enero de 2019-, a la cual no pudieron asistir al no ser notificados de forma personal. Ante dichos hechos irregulares, el 18 de febrero de 2019, plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, la que a su vez fue declarada probada por Auto 077/2019 de 28 de igual mes, situación que motivó a que la parte querellante interponga apelación contra esa determinación.
Ocurre que, radicada la apelación en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, que fue notificado el 29 de julio de 2020; el cual, careciendo de motivación, congruencia, y sin tomar en cuenta inclusive una certificación actualizada del INRA, de manera contradictoria declaró procedente la apelación incidental formulada, revocando la resolución del inferior en grado y declarando improbado su incidente de nulidad de obrados, disponiendo además la prosecución del trámite. Consideran que dicha determinación fue errónea debido a que se consideró la Resolución Administrativa (RA) 25/2018 de 8 de febrero, por la cual se rechazaba el recurso jerárquico planteado por Jaime Montaño Claros, y por ende se confirmaba en todo la R.A. SAN SIM 503/2017 de 1 de diciembre, determinación que, según la parte querellante, agotaba toda la vía administrativa debido a que contra el mismo no cabía lugar a otro recurso ulterior; razonamiento que, resulta erróneo ya que esa resolución no concluía con el trámite de saneamiento, el cual solamente puede culminar con la emisión de un título ejecutorial mediante Resolución Suprema -que inclusive podría declarar tierras fiscales a favor del INRA-, la que a su vez puede ser sometida a proceso contencioso administrativo, decisión que recién definiría la titularidad de los predios objeto de litis dentro del proceso penal sobre el presunto delito de despojo al que fueron involucrados; asimismo, no se revisó ni entendió el Auto 516, que admitió la excepción de prejudicialidad y que dispuso la suspensión de ese proceso penal hasta la conclusión del saneamiento referido, siendo que la indicada RA 25/2018, no resolvió ni puso fin a ese trámite, por lo que considera que la resolución emitida es contraria a la ley, desconociendo lo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la “seguridad jurídica”; a tal efecto, cita los arts. 13.II, III y IV, 14, 24, 115.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, pronunciada por las autoridades accionadas y que asimismo se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 293, presentes la parte peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Jaime y Edwin, ambos Montaño Claros a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de su acción de defensa, replicando los mismos; y, respecto a lo manifestado por los terceros interesados en audiencia, quienes señalaron que no se habrían citado a todos los -reitera- terceros interesados en la presente acción de defensa y que forman parte del proceso penal, refirieron que éstos serían más de diez personas que no se encuentran en el país.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 284 a 287 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El Tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir la jurisdicción “común”, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria se realiza a plenitud por jueces y tribunales; sin embargo, en el caso particular, se pretende la revisión de una resolución pronunciada por la justicia ordinaria al peticionarse la nulidad del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019 -hoy cuestionado-; b) Se omitió desplegar el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de los mismos, puesto que si bien se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, empero se omite explicar a partir de que acciones los suscritos hubieran violentado ese derecho, pues si bien los fundamentos expresados en el Auto de Vista hoy cuestionado fueran erróneos e incongruentes, aspectos que no se expusieron con claridad; c) En el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, se consideró a momento de su pronunciamiento, el análisis a partir del problema jurídico planteado por parte del querellante, toda vez que en su escrito de apelación denunció como agravio central el hecho de que el Juez a quo no valoró correctamente la RA 25/2018, que estableció que su persona tenía mejor derecho sobre el predio objeto de litis, siendo así que, posterior a identificarse dicho agravio, se efectuó una revisión integral de los antecedentes, describiéndose punto por punto cada uno de los actuados en el legajo incidental; d) No es evidente que no se hubieran pronunciado respecto a lo alegado en la acción de defensa, toda vez que en la resolución se dijo con claridad que, si bien los incidentistas adjuntaron la “…CERT-DDCBBA.AL N° 075/2019 (sin fecha de emisión)…” (sic),no obstante, la misma no resultaba suficiente para desvirtuar el contenido y los efectos de la RA 25/2018, porque en dicha certificación no se hace mención a la referida determinación y por ende a los efectos que de ella surten, y como se dijo, por expresa disposición del art. 90 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, la vía administrativa no solo queda concluida cuando se hubiera emitido la resolución final de saneamiento como pretende la parte accionante, sino que también ante otros supuestos como ser el agotamiento de la vía administrativa ocurrido en el caso particular, aspecto que no fue considerado por la autoridad a quo al declarar probado el incidente de nulidad; y, e) Los impetrantes de tutela simplemente se limitan a expresar la vulneración del principio de congruencia, sin haber expresado de manera precisa si existiera esa situación o si es que fuera incongruencia interna o externa en el referido Auto de Vista de 28 de agosto de 2019.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Orlando Veizaga Fuentes, Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, a través de su representante legal, presentó informe el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 164 a 170 vta., manifestando lo siguiente: 1) El INRA, se constituye en una entidad pública, cuya misión consiste en regularizar el derecho propietario comprendido en el área rural y que bajo éstos términos legales el Director Departamental se constituye en el titular de la sustanciación de los trámites administrativos de saneamiento; 2) Respecto a la posibilidad de que los predios en cuestión sean declarados tierras fiscales, dichos extremos no son evidentes ya que, de llegarse a consolidar en resolución final de saneamiento la declaratoria de tierra fiscal, aquello no es en beneficio del INRA, y en caso de ser así estas tierras pasarían a ser patrimonio del Estado, con la posibilidad eventual de ser objeto de redistribución a través de una dotación, consecuentemente, por sugerir en el informe en conclusiones la declaratoria de tierra fiscal, tampoco se diría que su institución tiene interés legal para ser llamada a esta acción de amparo constitucional, siendo que la misma regulariza el derecho propietario en áreas rurales de manera imparcial, por lo que su apersonamiento tiene por objeto realizar aclaraciones sobre el proceso de saneamiento del predio denominado “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic), ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, indicando que el estado del proceso se encuentra en etapa de campo con la actividad de informe en conclusiones de 23 de abril de 2015 y proyecto de resolución final de saneamiento, mismos que han sido observados por la Dirección Nacional y remitidos a su departamental para subsanación, encontrándose actualmente la carpeta en la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, no habiéndose emitido aún la Resolución Final de Saneamiento que, por encontrarse el proceso en etapa de campo, el trámite no se encuentra concluido, por tanto no existe ninguna resolución final de saneamiento, máxime si la emisión de estas determinaciones no es competencia de las Direcciones Departamentales, sino de la Nacional del INRA con sede en el departamento de La Paz; 3) De la revisión de los antecedentes del trámite, se ha podido establecer que la R.A. SAN SIM 503/2017 de 1 diciembre, se constituye en una resolución administrativa, resultado de una actividad denominada control de calidad, y a la vez resultante del ejercicio de la atribución potestativa de subsanación de errores y omisiones de forma, y por su parte la RA 25/2018, se constituye en una resolución jerárquica, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la indicada R.A. SAN SIM 503/2017, que de ninguna manera es una resolución final de saneamiento que hubiera constituido un derecho propietario; y, 4) El proceso administrativo de saneamiento identificado como “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic), si bien cuenta con etapa de campo concluida, al presente se realizaron observaciones al trámite siendo devueltos antecedentes ante la instancia departamental a efectos de la subsanación de observaciones, no encontrándose ejecutada la primera actividad consistente en la firma de la resolución final de saneamiento, no concluyéndose el proceso respecto a dicho trámite, máxime si ésta determinación es susceptible de la interposición de los recursos en la vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental.
En audiencia de acción de amparo constitucional precisó que: i) El INRA no tiene ningún interés en declarar tierras fiscales a los predios cuestionados, asimismo no se verterá criterios adelantados sobre la resolución de los mismos; ii) A través del informe en conclusiones, que es un acto administrativo intra-procesal situado en la etapa de campo, es así que por todo el procedimiento realizado se sugirió que éste no se cumple la función económico social, sin embargo, en confusión se recomendó la determinación de calidad de tierras fiscales; aclarando que el citado informe no es un acto administrativo; y, iii) De la misma forma, se precisó que en el caso de la “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic) no se estableció la emisión de una resolución final de saneamiento; teniendo así que las resoluciones intra-procesales no se constituyen en una de éstas -en una resolución final del saneamiento-.
Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, presentaron escrito de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 274 a 280, por el que solicitaron se declare improcedente la acción de defensa, manifestando lo siguiente: a) Los peticionantes de tutela, a más de relatar hechos, no individualizaron ni fundamentaron los componentes del debido proceso que a su entender habrían sido lesionados; b) En la acción tutelar planteada existen terceras personas con intereses legítimos que debieron ser incluidas en la acción de amparo constitucional, pero al no ser considerados se les priva del derecho de ser oídos, motivos por los que corresponde declarar la improcedencia; c) No se subsanó la identificación del nexo de causalidad en la acción de defensa, pese a que la misma fue observada en su oportunidad; empero, no fue subsanada, siendo imprescindible detallar cada derecho y explicar los motivos por los que se estiman lesionados y la forma en la que fueron vulnerados; asimismo, se advierte que de una manera totalmente errada se señaló que la emisión del “…Auto de vista de 28 de febrero de 2019…” (sic), es una medida de hecho, aspectos que ameritan la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar; d) Sobre el fondo de la acción de amparo constitucional indican que, el año 1982, adquirieron de Julio Pinto Quintela el fundo rústico denominado “Santa Teresa” en la zona de la Tamborada, consistente en una casa de hacienda y unos lotes aledaños con una extensión superficial aproximada de diecisiete hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales; e) “Dionisio Montaño”, padre de los ahora accionantes, les propuso hacerse cargo de la administración de la granja lechera, ya que también habían sido cuidadores del ganado y la propiedad de Roberto Suarez Reynolds, por lo que, el 3 de julio de 1992, firmaron un contrato de sociedad de producción lechera denominado “Santa Teresa”, entregándosele 14 vacas, algunas en producción y otras preñadas, más de 25 cabezas de ganado ovino, incluyendo un reproductor del ganado vacuno para que los cuide y se beneficie con el 50% de la producción lechera y realizando actos de administración; sin embargo, pese a ese acuerdo, con el pasar de los años se apropiaron de la integridad de las cabezas de ganado, y aprovechando el contrato de sociedad lechera también lo hicieron con la propiedad agraria, no permitiéndoles volver a entrar a la misma, e inclusive, de manera maliciosa, el 7 de diciembre de 2007, empezaron a tramitar el saneamiento simple de tierras ante el INRA, manifestando que eran propietarios y poseedores de su área agrícola, hechos que motivaron a la acusación particular de 28 de diciembre de 2012, dirigida contra Dionicio Montaño Medrano, Paulina Claros de Montaño, Jaime, Edwin, Grover, Dora, Sofía y Juana, todos Montaño Claros; Mario Claros Gamboa; Reynaldo Guzmán; Melicia García Moya y Lucio Orellana Aguilar por el delito de despojo, el cual llevado a cabo en el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, se admitió una resolución de prejudicialidad con la suspensión del proceso hasta que concluya el trámite de saneamiento de la “…HACIENDA SANTA TERESA Y/O HACIENDA MONTAÑO…” a cargo del INRA; f) Emitida la RA 25/2018, por la Dirección Nacional del INRA, se solicitó el desarchivo de la causa y consiguiente señalamiento de juicio oral, solicitud que fue aceptada; sin embargo, la parte acusada interpuso incidente de nulidad que fue declarado probado, dejando sin efecto todo lo obrados hasta que se cuente con resolución de saneamiento del INRA con calidad de cosa juzgada, determinación que fue apelada y resuelta a través del “…Auto de vista de 28 de febrero de 2019…” (sic); respecto a lo cual, puntualizan que el proceso penal iniciado por el delito de despojo fue suspendido por la presunta afirmación de la existencia de un derecho propietario que supuestamente correspondía a los querellados, extremo que fue dilucidado mediante la merituada “RA 235/2018”, la que rechazó el recurso jerárquico planteado por Jaime Montaño Claros confirmando la R.A. SAN SIM 503/2017, aclarando que “Dionicio Montaño” no pudo respaldar su derecho propietario en antecedente agrario o posesión legal, pacífica y continuada al año 1996, por lo que no demostró que su posesión sea anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, y por consiguiente sería ilegal, por lo que, las mejoras no pueden ser consideradas para la verificación del cumplimiento de la función económica social; motivos en los cuales, el Tribunal de Alzada determinó que el motivo por el que se suspendió la prosecución del juicio dentro del proceso penal por desalojo desapareció incumbiendo continuar con su tramitación; y, g) De la Resolución Suprema 07439 de 31 de mayo de 2012, se verificó que el predio “Santa Teresa” no forma parte del mismo; por lo que mal podría suspenderse la tramitación del proceso penal, inclusive, del informe legal de 5 de febrero de 2020, se estableció que no se demostró posesión legal, toda vez que durante el relevamiento de información de campo en el año 2012, el contrato de producción lechera estaba vigente, por lo que, los vocales accionados actuaron conforme a la ley sin vulnerar derecho o garantía alguno.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogada, replicaron los términos del referido informe presentado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 294 a 303 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a la falta de motivación y fundamentación e incongruencia, de la lectura del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, emitida por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental, se advierte que la misma guarda coherencia y congruencia, tanto externa como interna, dando respuesta a todas y cada una de las razones expuestas en el memorial de impugnación formulado por Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga 13 de marzo de 2019, siendo una resolución entendible y comprensible, de la cual no se advierte falta de motivación y congruencia, pues no es evidente el alejamiento del objeto de la petición planteada en el recurso de apelación; 2) El Auto de Vista impugnado, en su punto VII sobre análisis del caso concreto, se refiere a la certificación “CERT-DDCBBA.AL 075/2019”, valorando la misma, por lo que la denuncia de falta de valoración de la prueba así como lo referente a la motivación y congruencia no tienen mérito; 3) Añade que, sobre la valoración de la prueba, es necesario que los impetrantes de tutela expliquen el por qué la labor interpretativa del Auto de Vista cuestionado resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, debiendo identificarse las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas, asimismo, debían precisarse los derechos o garantías constitucionales lesionados en la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, además de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y además identificar la relevancia constitucional; 4) Si bien los peticionantes de tutela alegan la lesión de derechos y garantías; no obstante, no señalaron cuales serían los motivos por los cuales el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, es arbitrario, ilógico o absurdo, o la interpretación que debió realizarse, sino que, de la lectura de esa resolución, se infiere que la misma se encuentra debidamente motivada, con secuencia argumentativa y respuesta a los puntos apelados, los cuales guardan relación; y, 5) La acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo o instancia de revisión casacional de la labor de otros tribunales; sin embargo, en el caso particular, los accionantes no identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o estuvieron desconocidos por las autoridades judiciales hoy accionadas, ni tampoco se señaló el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados con los derechos vulnerados.