SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1;13 a 16, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Jesús Napoleón Mantilla Pardo, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia emitió Resolución de rechazo de denuncia; por lo que, el nombrado presentó solicitud de conversión de acciones ante la autoridad ahora demandada; quien el 12 de octubre de 2018, los declaró rebeldes; sin que, previamente fueran notificados vía cooperación judicial internacional; puesto que, radican en Estados Unidos por más de veinticinco años, aplicando medidas cautelares como arraigo y expidiendo mandamiento de aprehensión con captura internacional, dirigido a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); por lo que, en tres ocasiones presentaron memoriales purgando su rebeldía y solicitando sean notificados con la acusación, vía cooperación judicial internacional; sin embargo, obtuvieron como respuesta “estese al auto de declaratoria de rebeldía de 12 de octubre de 2018”.

Una vez posesionada la –la autoridad hora demandada–; corrigió el procedimiento y por medio del Auto de 22 de julio de 2020, tuvo por purgada la rebeldía; disponiendo, dejar sin efecto cualquier orden dispuesta a efectos de su comparecencia, fijando fecha de juicio oral; por lo cual, solicitaron oficios para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de la INTERPOL; empero, dicha autoridad se negó a tramitarlos; por lo que, planteó una primera acción de libertad, que fue concedida ordenando que los oficios que dejan sin efecto el referido mandamiento sean entregados en el día.

A pesar que viven por más de veinticinco años en otro país, la autoridad demandada pretende hacer extender su jurisdicción más allá de territorio boliviano, fijando última audiencia para el 21 de septiembre –de 2020–; sin previamente notificarlos, poniendo en peligro su libertad ante la posible emisión de un mandamiento de aprehensión y captura internacional; y, la vida –de la accionante–, quien padece de cáncer terminal, al pretender trasladarla por la fuerza de Estados Unidos de Norte América.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho a la libertad y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a la autoridad demandada suspenda, cese y deje sin efecto cualquier acto de persecución o procesamiento en su contra; hasta que, se los notifique personalmente vía cooperación judicial internacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 39 a 41, presente la parte accionante y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificando su memorial de acción libertad, ampliando el mismo señaló que: a) Al convocar a audiencia virtual la autoridad demandada transgredió el principio de territorialidad; pues los arts. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que sólo se puede ejercer la función jurisdiccional dentro de territorio nacional; b) Se está vulnerando sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso en su elemento juez natural; pues, se está tratando de aplicar un tipo de jurisdicción a una diferente; c) Se está transgrediendo el debido proceso, en su componente inmediación, que refiere a la presencia de las partes en el proceso; d) El art. 3 de “…esta convención Interamericana de asistencia penal…” (sic) establece como debe ser la toma de la declaración; asimismo, el art. 7 de la referida Convención manifiesta que, las declaraciones deben realizarse por esa vía internacional, para no vulnerar los derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; por lo que, la autoridad demandada al pretender realizar su declaración vía videoconferencia, está transgrediendo no solo la Norma Suprema sino también tratados internacionales; e) El art. 142 del Código de Procedimiento penal (CPP); señala que la autoridad nacional solicitará autorización al Estado, en el cual se halla el procesado para que sea interrogado mediante el cónsul, fiscal o juez del país de residencia; no pudiendo vulnerarse la soberanía de otro Estado, exigiendo que una persona que se encuentre en otro país preste su declaración mediante videoconferencia; f) Se presentó la renuncia del apoderado dentro de esta causa, provocando que el juez ahora demandado exija la presencia virtual de las partes, infringiendo así los arts. 115.II, 120.1 y 178 de la CPE, respecto al debido proceso, a la defensa, jurisdicción y el juez natural; g) Se está realizando una persecución ilegal; y, h) Solicita se deje sin efecto lo determinado en las audiencias de 5, 25 y 31 de agosto; y, 1,9,11 y 21 de septiembre de 2020.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: 1) En conocimiento del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, dispuso la corrección del procedimiento, purgando la rebeldía de los mismos y dejando sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, señalando día y hora de audiencia de juicio oral; 2) “…la parte acusada hace referencia que a cooperación judicial para que su declaración pueda ser tomada previo oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, providenciándose por la ex autoridad judicial se ponga en conocimiento de parte actora” (sic); 3) Por la pandemia, los juicios se están realizando de forma virtual, bajo la modalidad el teletrabajo; 4) Conforme al art. 344 del CPP, la defensa planteó excepciones e incidentes, que fueron resueltos por Resolución 001/2020 de 31 de agosto; 5) El proceso “…se encuentra en etapa procesal…” (sic), pues los acusados se presentaron a la audiencia virtual con la asistencia de su abogado defensor; y, 6) El 20 de agosto del mismo año, la parte acusadora solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal, fijándose audiencia para el 1 de septiembre de 2020; sin embargo, aún no se llevó a cabo dicha audiencia por renuncia del abogado defensor; así como, por la ausencia de los impetrantes de tutela; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes se encuentran en libertad y radican en Estados Unidos de Norte América; por lo que, su derecho a la libertad no fue restringido; pues, la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, quedaron sin efecto legal; ii) En cuanto al procesamiento indebido; cabe aclarar que, el proceso inició el 2015, donde los impetrantes de tutela se apersonaron y presentaron prueba de descargo, asumiendo de esa forma su defensa, con conocimiento pleno de la acusación que se interpuso en su contra; iii) José Gino Silvestre Mantilla Pardo, –ahora representante sin mandato– intervino en diferentes actuados procesales como apoderado legal de los solicitantes de tutela y continúa haciéndolo; pues, el 5 de agosto de 2020, solicitó oficios para la INTERPOL; iv) El proceso penal se llevó a cabo en apego a la normativa procesal vigente; v) Ante una reposición de obrados, hasta la apertura de juicio por designación de una nueva autoridad judicial, se dispuso nuevamente el inicio de juicio oral de forma virtual, en atención a las disposiciones emergentes del Tribunal Departamental de Justicia; vi) Al encontrarse los acusados legalmente representados, correspondía proseguir con los trámites de ley, atendiendo así el acceso a la justicia de las partes, a objeto de evitar una retardación; vii) No se verificó un estado absoluto de indefensión; por el cual, la parte acusada no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos de convocatoria a audiencias virtuales; pues, en todo momento se hallaban asistidos de sus abogados; viii) En cualquier momento podían haber denunciado, por medio de un incidente, actividad procesal defectuosa; si en caso advirtieron defectos absolutos que violaban sus derechos, dentro del plazo de diez días; ix) La audiencia de consideración de medidas cautelares no se llevó a cabo; por lo que, no se verifica una amenaza o restricción al derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; y, x) Lo que pretenden los accionantes, es evitar someterse al proceso.