SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, por medio de su representante sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; alegando que, radican por más de veinticinco años en Estados Unidos de Norte América; sin embargo, la autoridad demandada pretende hacer extender su jurisdicción más allá de territorio boliviano, fijando audiencia para el 21 de septiembre de 2020, sin previamente notificarlos vía cooperación judicial internacional, poniendo en peligro su libertad ante la posible emisión de un mandamiento de aprehensión y captura internacional; y la vida –de la accionante–, quien padece de cáncer terminal, al pretender trasladarla por la fuerza, de Estados Unidos de Norte América.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente; a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; debido a que, la autoridad demandada pretende extender su jurisdicción más allá de territorio boliviano, fijando audiencia para el 21 de septiembre de 2020, convocándolos a una audiencia virtual para aplicación de medidas cautelares, sin previamente notificarlos vía cooperación internacional; poniendo de esa forma, en peligro su libertad ante la posible emisión de un mandamiento de aprehensión y captura internacional; y la vida –de la accionante-, quien padece de cáncer terminal, al pretender trasladarla por la fuerza de Estados Unidos de Norte américa.

Con carácter previo a analizar la problemática planteada; es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad, cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, sólo se tutela el procesamiento ilegal o indebido, cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

De la revisión de los antecedentes y del análisis de lo expuesto por ambas partes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra María Teresa Mantilla de Peña y Saúl Humberto Peña Untiveros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa por Auto Interlocutorio 041/2016, se resolvió y autorizó la conversión de acción penal pública en privada, contra los impetrantes de tutela (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Resolución de 22 de julio de 2020, el Juez –ahora demandado– purgó la rebeldía de los impetrantes de tutela, fijando audiencia de juicio oral para el 7 de abril de 2020, a las 11:00 (Conclusión II.2.); determinación que, fue remitida ante la Dirección General de Migración para su cumplimiento (Conclusión II.3.). En observancia de solicitud de aplicación de medidas cautelares impetrada por Jesús Napoleón Mantilla Pardo; la autoridad ahora demandada, emitió el decreto de 20 de agosto de 2020, fijando audiencia para el 1 de septiembre de igual año (Conclusión II.4); la misma que, a decir de ambas partes procesales, aún no fue llevada a cabo.

Por lo expuesto se evidencia que, la problemática en análisis radica en la convocatoria a audiencia de aplicación de medidas cautelares virtual, sin una notificación vía cooperación judicial internacional; así como la toma de declaración de forma virtual; alegando que, la autoridad demandada pretendería extender su jurisdicción nacional; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos, que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, por operar como causa directa para su restricción.

En este caso concreto, la parte accionante solicita se los notifique vía cooperación internacional con el proceso penal a objeto de prestar su declaración y para la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, los señalados hechos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; toda vez que, se evidencia que la parte accionante se encuentra gozando plenamente de su derecho a la libertad; ya que a decir de ellos mismos, radican en Estados Unidos de Norte América; asimismo, su convocatoria a audiencia de imposición de medidas cautelares no implica de forma automática el riesgo de su derecho a la libertad; en virtud a que, el Juez de la causa en el marco de su competencia verificó la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de aplicación de medidas cautelares; lo que, en definitiva no tiene vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, al no evidenciarse restricción alguna a su derecho a la libertad física o de locomoción, se advierte que no concurre el primer requisito, establecido por la jurisprudencia constitucional, señalada anteriormente.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos; pues, asumieron defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, purgando su rebeldía, y presentando diferentes memoriales, incluso asistiendo a las audiencias virtuales; en ese entendido, la parte impetrante de tutela, tiene la vía del control jurisdiccional a través de la autoridad ahora demandada, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos; ante quien, puede interponer los recursos que la ley franquea, para formular los actos procesales de su interés; los cuales, los puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso.

Por lo expuesto; se concluye que, en los reclamos efectuados por la parte accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.

En cuanto a la vulneración del derecho a la vida de la solicitante de tutela; de la revisión de antecedentes, no se advierte de manera objetiva que los actos realizados dentro de la causa penal de origen, pongan en riesgo su derecho a la vida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.