SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2021-S2
Fecha: 29-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, debido a que por notas de 14 y 23 de julio y 9 de octubre de 2020 solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS pueda dar respuesta a su trámite de revalidación de título que ingresó el 2 de septiembre de 2019; no obstante, a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición en la jurisprudencia constitucional
Respecto al derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un amplio desarrollo jurisprudencial; en ese sentido, la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto realiza una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo, señalando que:
“Respecto al derecho al derecho a la petición, reconocido y tutelado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido esencial, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, y plazo para emitir respuesta.
Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución , ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ .
En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.
La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:
i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;
ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;
iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,
iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.
Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que fue conculcado su derecho a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, toda vez que al haber ingresado su trámite de revalidación de su título el 2 de septiembre de 2019, a través de tres notas de 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020, solicitó una respuesta formal para saber qué debe hacer o qué opciones viables tiene para poder agilizar dicho trámite; no obstante, hasta la interposición de la actual acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes se tiene las notas de 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020, por las cuales la ahora impetrante de tutela solicitó respuesta respecto de su trámite de revalidación de título, mismo que ingresó el 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene la nota de respuesta de respuesta CITE: DEC-FCE 188/2020 con la referencia de “Respuestas nota de 14/07/20, reiterada por notas de 23/07/20 y 09/10/2020” (sic [Conclusión II.2]).
Respecto al derecho a la petición aludido por la solicitante de tutela, se debe tener en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó los requisitos exigibles para que la jurisdicción constitucional ingrese a dilucidar el asunto; en ese entendido, señaló que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: “a) …Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; presupuestos que fueron cumplidos por la pretensión de la ahora accionante, por lo que corresponde analizar el fondo del asunto traído en revisión.
De lo señalado se evidencia la existencia de notas por las cuales la demandante de tutela solicitó respuesta formal ante el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS para saber qué debe hacer o que opciones viables tiene para agilizar el trámite de revalidación de título que habría formulado el 2 de septiembre de 2019, tales cartas fueron presentadas el 14 de julio de 2020, con reiteraciones de 23 de igual mes y 9 de octubre de 2020; ante esa evidencia, el ahora demandado señaló que la petición ya habría sido respondida a través de la nota CITE: DEC-FCE 188/2020 (Conclusión II.2), pero que la misma no pudo ser notificada por correo electrónico por fallas en el sistema, razón por la cual la demandante de tutela debió haberse apersonado ante la Secretaría del Decanato para poder ser notificada de manera personal; no obstante, al haberse emitido la nota de respuesta el 15 de octubre, es decir, tres días antes de la citación con la demanda de la actual acción tutelar, correspondería denegar la tutela al ser un hecho superado.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por ambas partes, se tiene que la autridad demandada alude la contestación a las solicitudes efectuadas por la ahora accionante, pero que la misma no pudo ser notificada por lo antes señalado, al respecto cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial sobre lo referido en cuanto al derecho a la petición, estableció que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las solicitudes de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; al respecto, el decano demandado, tanto en su informe escrito como en su participación en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, admitió fallas en el sistema para la notificación por correo electrónico -siendo que no es una excusa válida por las múltiples soluciones que se pueden dar en esta era informática-, pero que la misma se encontraba en Secretaría del Decanato para ser notificada de manera personal a la impetrante de tutela, de lo que se colige que la nota de respuesta no fue notificada ni comunicada eficazmente a la prenombrada, por lo que no cumplió con la necesidad normativa antes referida por el Fundamento Jurídico señalado, por lo que no se tiene una satisfacción respecto a la respuesta que en derecho le corresponde a la ahora peticionante de tutela.
En ese entendido, y al haberse corroborado una falta de notificación y comunicación efectiva con la nota de respuesta a la accionante, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.