SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36004-2020-73-AL
Departamento:La Paz
En revisión la Resolución 197/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Canaviri Quispe contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante a fs. 30 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido por diecisiete meses y veintiséis días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tiempo durante el cual no se le notificó con la acusación formal para que presente pruebas y asista al juicio oral, a objeto de demostrar su inocencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
No señaló derecho lesionado ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada para que pueda defenderse en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, conforme al acta cursante de fs. 33 a 36 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificando su memorial de acción libertad, amplió el mismo indicando que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva porque no se habría realizado la Cámara Gessel –declaración–; b) Se presentó requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que a la fecha se haya fijado fecha para dicha declaración, siendo que ese requerimiento data del 14 de mayo de 2019; es decir, antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, la misma que prevé que los procesos anteriores a su vigencia deberían ser resueltos en un plazo de nueve meses; empero, a la fecha no se emitió sentencia, tampoco existe notificación debida para que presente pruebas de descargo; c) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución; y, d) Solicitó se aplique la medida cautelar de la detención domiciliaria para defenderse en libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) La causa se encuentra en actos preparatorios para juicio oral, público y contradictorio; 2) Existe resolución fiscal para someter al accionante a juicio oral; 3) Por resolución de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, ya que no se enervó los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso; 4) El 27 de agosto se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar en la cual no se presentó ningún elemento probatorio a los efectos del art. 239.1 del CPP, –se entiende del Código de Procedimiento Penal–; asimismo, al concluir dicha audiencia planteó recurso de apelación, que se encuentra en trámite; por lo que, no se puede utilizar doble instancia “…es decir que no puede interponer un recurso de apelación y a la vez activar una defensa por lo tanto bajo ese principio de subsidiariedad en ese caso debe (…) denegar…” (sic); y, 5) En ningún momento se vulneró derechos del ahora accionante; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Contestando la pregunta de la Jueza de garantías respecto al cumplimiento de la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, respondió que sí se observó dicha disposición, pues pasó a conocimiento del Ministerio Público la solicitud de conminatoria, quien incumplió con la misma debido que a la fecha no presentó respuesta alguna.
La Secretaria del Juzgado Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, complementando lo afirmado por la autoridad ahora demandada manifestó que, el solicitante de tutela solicitó la conminatoria conforme a lo previsto por la Ley 1173, emitiéndose el decreto de 10 de enero de 2020, que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público el 16 de ese mes y año, sin que exista respuesta alguna.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 197/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 37 a 38 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidencia un indebido proceso y una restricción al derecho a la libertad; ii) Conforme a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, toda autoridad judicial que conozca de la existencia de un detenido preventivo que este fuera del alcance de la citada Ley, tiene la obligación de conminar al fiscal departamental; iii) No es lo mismo una conminatoria que un memorial de traslado; por lo que, se advierte el incumplimiento por parte de la autoridad demandada respecto a la citada disposición; y, iv) Se encontró ciertas falencias en la tramitación del proceso, las cuales ha vulnerado la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 525/2018 de 17 de octubre, se dispuso la detención preventiva de José Luis Canaviri Quispe –ahora accionante– en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 2 y vta.).
II.2. Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación de 13 de mayo de 2019, presentado por el Ministerio Público, a través del que se acusó formalmente al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 11 a 13 vta.), emitiéndose en consecuencia el decreto de 25 de mayo de 2019, por el cual se dispuso que ante la presentación de la acusación fiscal, el proceso debía remitirse al Tribunal de Sentencia (fs. 14).
II.3. Por decreto de 17 de octubre de 2019, se determinó que, en aplicación del art. 340.II del CPP, se solicite a la querellante y a la Defensoría del Niño, Niña, y Adolescencia (DNNA), Distrito 3 de la “Periferia” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presenten acusación o se adhieran a la acusación fiscal (fs. 16); ante lo cual, la DNNA por memorial de 25 de octubre se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 18).
II.4. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, Edith Maritza Fernández Flores, presentó acusación particular contra el ahora solicitante de tutela (fs. 22 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que se encuentra detenido por diecisiete meses y veintiséis días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tiempo durante el cual no se le notificó con la acusación formal para que pueda defenderse, ni se emitió sentencia alguna, siendo que su proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 1173, la misma que prevé que los procesos anteriores a su vigencia deberían ser resueltos en un plazo de nueve meses.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad alegando que, se encuentra con detención preventiva por diecisiete meses y veintiséis días, sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con la acusación formal; siendo que su proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 1173, la misma que prevé que los procesos anteriores deberían ser resueltos en un plazo de nueve meses, empero a la fecha no la autoridad demandada no pronunció sentencia.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra José Luis Canaviri Quispe por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el mismo se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por más de diecisiete meses y veintiséis días, medida cautelar que fue ordenada por Resolución 525/2018 de 17 de octubre (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el solicitante de tutela, emitiéndose en consecuencia el decreto de 25 de mayo de 2019, por el cual se dispuso que ante la formulación de la acusación fiscal, el proceso debía remitirse al Tribunal de Sentencia (Conclusión II.2). A continuación de ello, por decreto de 17 de octubre de 2019, se solicitó tanto a la parte querellante como a la DNNA que presenten acusación o se adhieran a la acusación fiscal, en cumplimiento a lo cual, la DNNA por memorial de 25 de octubre se adhirió a la acusación formulada (Conclusión II.3.). Por otro lado, Edith Maritza Fernández Flores planteó acusación particular el 6 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4.).
III.3.1. En cuanto a su detención preventiva
De la revisión de los antecedentes y lo manifestado por ambas partes procesales se tiene que, el impetrante de tutela formuló cesación a su detención preventiva, que fue rechazada, determinación contra la cual el solicitante de tutela manifestó que planteó recurso de apelación y que el mismo se encuentra pendiente de resolución, afirmación que fue confirmada por la autoridad demandada en audiencia de esta acción de libertad (Antecedentes I.2.1 y I.2.2).
Ahora bien, si bien el accionante reclama a través de esta acción de defensa que continúa privado de libertad sin que se hubiera emitido la conminatoria en cumplimiento a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, pretendiendo de esa forma que se disponga su libertad; no obstante, de forma voluntaria y con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, la parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada en primera instancia, contra la cual –a decir de ambas partes procesales– planteó recurso de apelación, el mismo que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontraba pendiente de resolución; en ese entendido, se advierte que la parte accionante previamente a acudir a esta acción de defensa a objeto de solicitar se le imponga como medida cautelar su detención domiciliaria, presentó apelación en la vía ordinaria; por lo que, al haber planteado esta acción tutelar solicitando ese extremo, activó dos jurisdicciones para resolver un mismo objeto procesal, cual es la cesación de su detención preventiva, actuación que puede provocar disfunciones procesales así como fallos contradictorios conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues el impetrante de tutela optó por activar otro mecanismo para la reparación de los derechos alegados como vulnerados, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, pues implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones –ordinaria y constitucional–, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la acusación
El accionante por medio de esta acción de libertad también denuncia la falta de notificación con la acusación para que pueda presentar pruebas; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del solicitante de tutela por operar como causa directa para su restricción.
En ese sentido, en este caso se advierte que, la falta de la notificación con la acusación no es causa de la privación de la libertad del accionante, pues la situación jurídica de este fue definida por la Resolución 525/2018, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, advirtiéndose así el incumplimiento del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela, pues asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, teniendo la vía del control jurisdiccional a la cual acudir a objeto de interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, entre ellos solicitar la cesación de su detención preventiva enervando los riesgos procesales vigentes, que puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que en el reclamo efectuado respecto a la falta de notificación con la acusación, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.
III.3.3. Con relación a la actuación de la Jueza de garantías
Resuelta la problemática planteada, es necesario realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión ante este Tribunal, en la cual determinó a favor del solicitante de tutela la aplicación de medidas sustitutivas, desconociendo de esa manera las competencias y atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, quienes conforme a lo previsto por los arts. 125 y 196.I de la CPE, deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, a objeto de su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias que le fueron otorgadas, asumiendo facultades de los Jueces de la jurisdicción ordinaria, que tienen el control jurisdiccional de los procesos, para resolver de manera directa las solicitudes de aplicación o cese de medidas cautelares personales, lo cual resulta inadmisible al no ser posible efectuar una modificación de las reglas de competencia previamente establecidas en la normativa procesal penal.
Por lo expuesto, de ninguna manera correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, actúe como si fuera la Jueza que ejerce el control jurisdiccional disponiendo de oficio en la parte resolutiva de la Resolución 197/2020 de 31 de agosto, que resolvió la acción de libertad, la aplicación de la detención domiciliaria del accionante, en total desconocimiento de la competencia otorgada por los arts. 236 –detención preventiva–, 239 –cesación de la detención preventiva– y 240 –aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– del CPP al juez o tribunal del proceso penal; normativa que demuestra que la facultad otorgada es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicada de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad.
Conforme a lo expuesto, concierne, llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y siendo reincidente su actuación en las acciones de libertad puestas a su conocimiento, conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concretamente en las acciones de libertad, signadas como expedientes: 34853-2020-70-Al; 34172-2020-69-AL y 29115-2019-59-AL, los cuales merecieron el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0274/2021-S4; 0828/2020-S3; y, 0821/2019-S1, respectivamente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias y/o legales correspondientes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 197/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada;
2° Llamar severamente la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda del referido departamento, por extralimitarse en sus atribuciones; exhortando a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico; y,
3º Por Secretaría General de este Tribunal, remitir una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura para los fines de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por inobservancia de las competencias establecidas como Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |