SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que se encuentra detenido por diecisiete meses y veintiséis días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tiempo durante el cual no se le notificó con la acusación formal para que pueda defenderse, ni se emitió sentencia alguna, siendo que su proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 1173, la misma que prevé que los procesos anteriores a su vigencia deberían ser resueltos en un plazo de nueve meses.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad alegando que, se encuentra con detención preventiva por diecisiete meses y veintiséis días, sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con la acusación formal; siendo que su proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 1173, la misma que prevé que los procesos anteriores deberían ser resueltos en un plazo de nueve meses, empero a la fecha no la autoridad demandada no pronunció sentencia.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra José Luis Canaviri Quispe por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el mismo se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por más de diecisiete meses y veintiséis días, medida cautelar que fue ordenada por Resolución 525/2018 de 17 de octubre (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el solicitante de tutela, emitiéndose en consecuencia el decreto de 25 de mayo de 2019, por el cual se dispuso que ante la formulación de la acusación fiscal, el proceso debía remitirse al Tribunal de Sentencia (Conclusión II.2). A continuación de ello, por decreto de 17 de octubre de 2019, se solicitó tanto a la parte querellante como a la DNNA que presenten acusación o se adhieran a la acusación fiscal, en cumplimiento a lo cual, la DNNA por memorial de 25 de octubre se adhirió a la acusación formulada (Conclusión II.3.). Por otro lado, Edith Maritza Fernández Flores planteó acusación particular el 6 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4.).

III.3.1. En cuanto a su detención preventiva

De la revisión de los antecedentes y lo manifestado por ambas partes procesales se tiene que, el impetrante de tutela formuló cesación a su detención preventiva, que fue rechazada, determinación contra la cual el solicitante de tutela manifestó que planteó recurso de apelación y que el mismo se encuentra pendiente de resolución, afirmación que fue confirmada por la autoridad demandada en audiencia de esta acción de libertad (Antecedentes I.2.1 y I.2.2).

Ahora bien, si bien el accionante reclama a través de esta acción de defensa que continúa privado de libertad sin que se hubiera emitido la conminatoria en cumplimiento a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, pretendiendo de esa forma que se disponga su libertad; no obstante, de forma voluntaria y con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, la parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada en primera instancia, contra la cual –a decir de ambas partes procesales– planteó recurso de apelación, el mismo que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontraba pendiente de resolución; en ese entendido, se advierte que la parte accionante previamente a acudir a esta acción de defensa a objeto de solicitar se le imponga como medida cautelar su detención domiciliaria, presentó apelación en la vía ordinaria; por lo que, al haber planteado esta acción tutelar solicitando ese extremo, activó dos jurisdicciones para resolver un mismo objeto procesal, cual es la cesación de su detención preventiva, actuación que puede provocar disfunciones procesales así como fallos contradictorios conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues el impetrante de tutela optó por activar otro mecanismo para la reparación de los derechos alegados como vulnerados, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, pues implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones –ordinaria y constitucional–, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la acusación

El accionante por medio de esta acción de libertad también denuncia la falta de notificación con la acusación para que pueda presentar pruebas; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del solicitante de tutela por operar como causa directa para su restricción.

En ese sentido, en este caso se advierte que, la falta de la notificación con la acusación no es causa de la privación de la libertad del accionante, pues la situación jurídica de este fue definida por la Resolución 525/2018, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, advirtiéndose así el incumplimiento del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela, pues asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, teniendo la vía del control jurisdiccional a la cual acudir a objeto de interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, entre ellos solicitar la cesación de su detención preventiva enervando los riesgos procesales vigentes, que puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso.

Por lo expuesto, se concluye que en el reclamo efectuado respecto a la falta de notificación con la acusación, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.

III.3.3. Con relación a la actuación de la Jueza de garantías

Resuelta la problemática planteada, es necesario realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión ante este Tribunal, en la cual determinó a favor del solicitante de tutela la aplicación de medidas sustitutivas, desconociendo de esa manera las competencias y atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, quienes conforme a lo previsto por los arts. 125 y 196.I de la CPE, deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, a objeto de su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias que le fueron otorgadas, asumiendo facultades de los Jueces de la jurisdicción ordinaria, que tienen el control jurisdiccional de los procesos, para resolver de manera directa las solicitudes de aplicación o cese de medidas cautelares personales, lo cual resulta inadmisible al no ser posible efectuar una modificación de las reglas de competencia previamente establecidas en la normativa procesal penal.

Por lo expuesto, de ninguna manera correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, actúe como si fuera la Jueza que ejerce el control jurisdiccional disponiendo de oficio en la parte resolutiva de la Resolución 197/2020 de 31 de agosto, que resolvió la acción de libertad, la aplicación de la detención domiciliaria del accionante, en total desconocimiento de la competencia otorgada por los arts. 236 –detención preventiva–, 239 –cesación de la detención preventiva– y 240 –aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– del CPP al juez o tribunal del proceso penal; normativa que demuestra que la facultad otorgada es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicada de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad.

Conforme a lo expuesto, concierne, llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y siendo reincidente su actuación en las acciones de libertad puestas a su conocimiento, conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concretamente en las acciones de libertad, signadas como expedientes: 34853-2020-70-Al; 34172-2020-69-AL y 29115-2019-59-AL, los cuales merecieron el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0274/2021-S4; 0828/2020-S3; y, 0821/2019-S1, respectivamente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias y/o legales correspondientes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.