SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por requerimiento de la representante del Ministerio Público, -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra- el 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia virtual de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante Sentencia 140/2020 de la misma fecha, determinó “aprobar” dicha salida alternativa, condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.

Una vez concluida la audiencia ut supra referida, en atención a lo previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena; toda vez que, en su caso se cumplían los presupuestos exigidos por dicho precepto legal, pidiendo además se aplique ello en relación a lo establecido por el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sustentando también su pretensión en los fundamentos señalados en la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto; sin embargo, ninguno de los argumentos vertidos al efecto, fueron considerados por el Juez accionado, siendo que físicamente existía las certificaciones de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y “de No violencia” -se entiende del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención,

Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE)-, donde claramente se establece que no cuenta con ningún antecedente penal.

Posteriormente, habiéndose dispuesto el traslado de su solicitud de suspensión condicional de la pena a las partes intervinientes, dentro del proceso penal seguido en su contra, la víctima a través de su abogado anunció plantear el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia 140/2020; al respecto, la representación fiscal señaló que “…esperara el plazo de los 15 días” (sic); bajo esas consideraciones, la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de aplicación de dicho beneficio, justificando su determinación en que “…LA VICTIMA APELARA LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA A TRAVES DE LA RESOLUCION
N° 140/2020…” (sic), sin establecer mayor argumento ni fundamento legal que sostenga esa decisión, de lo que se evidencia que el Juez accionado actuó al margen de lo previsto por la ley, ya que exige un requisito inexistente procedimentalmente, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el referido justificativo carece de fundamento legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandado, considera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los
arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose en consecuencia “…la inmediata libertad del ciudadano JAVIER LUIS CORDERO SILVA, toda vez que se encuentra recluido en el penal de la Localidad de Patacamaya” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., presentes el peticionante de tutela y su representante sin mandato; y, ausente la autoridad judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en audiencia ampliando, manifestó lo siguiente: a) De la lectura del informe escrito remitido por el Juez accionado, se evidencia que el mismo establece aseveraciones que están alejadas de toda verdad; b) A través de memorial de 16 de septiembre -se entiende de 2020-, se remitió el REJAP actualizado a esa fecha, toda vez que ese día tenía que celebrarse la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, pero dicho actuado se suspendió porque la víctima -en el proceso penal en cuestión- no habría sido notificada a tiempo; c) “el 22 de julio como consta en el acta de registro de medidas cautelares…” (sic), el Juez accionado tuvo conocimiento tanto de las certificaciones de REJAP y SIPPASE, presentados en audiencia de medidas cautelares, extremo que también fue referido el día de “ayer” -se entiende el 22 de septiembre de 2020-; d) Una vez sentenciado, solicitó la aplicación del art. 366 del CPP, concordante con los art. 24 y 25 de la misma norma procesal penal, constando en la grabación de la audiencia de procedimiento abreviado, que tales articulados estaban relacionados directamente con lo que establece el art. “36.I núm. 1” de la Ley 348 en cuanto a la aplicación de sanciones alternativas; e) La respuesta del Juez accionado ante la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena formulada en la referida audiencia fue “No ha lugar”; f) Fundamentó su solicitud de beneficiarse con la mencionada salida alternativa en la SCP 0801/2016-S2, extremo que es de conocimiento de la autoridad judicial accionada, ya que en la citada audiencia se dio lectura a la parte más importante de dicho fallo constitucional; g) Se ha evidenciado que el Juez accionado exigió un presupuesto jurídico que está al margen de la ley, puesto que en la grabación de la audiencia de 22 de septiembre de 2020, indicó que “…no ha lugar, porque la victima va a plantear apelación restringida, no tiene otro fundamento, no hace referencia a lo que ha manifestado en su informe (…), su justificación es de que tiene que apelar la víctima o a anunciado la apelación restringida, en ningún momento menciono si se encontraba el registro SIPASSE o REJAP, tampoco valoro otro documento…” (sic); y, h) Se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que la determinación de la autoridad judicial accionada va más allá de lo que establece el art. 366 del CPP, para la aplicación de la suspensión condicional de la pena; por lo que, se ratifica en el petitorio de esta acción de defensa y solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 16 a 17, efectuando una relación sobre lo reclamado, manifestó lo siguiente: 1) El 22 de septiembre del 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de solicitud de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal “caratulado” como Ministerio Público a instancia de Eliana Lorena Aguilar Castillo contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la cual se dictó la Sentencia 140/2020, condenándose al prenombrado a una pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, determinación contra la cual la víctima en el proceso penal en cuestión, oponiéndose a la concesión de dicho beneficio anunció la interposición del recurso de apelación restringida “…al igual que el Ministerio Público…” (sic); 2) Posteriormente, la defensa del peticionante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena, sin fundamentar la misma, mucho menos presentar o exhibir el REJAP y SIPPASE conforme se evidencia en el acta y registro de la referida audiencia incumpliendo lo previsto en el art. 366 del CPP; motivo por el cual, se denegó dicha solicitud, sin que de antecedentes se evidencie que la defensa técnica del accionante haya observado tal determinación a través del recurso de “reposición”; y, 3) Estaba impedido y reatado de considerar la suspensión condicional de la pena, al no advertir que el impetrante de tutela haya sido condenado, registre antecedentes penales o tenga sentencia condenatoria o en su caso se declaró rebelde, extremos que solo pueden ser verificados con la presentación de los certificados de REJAP y SIPPASE, los cuales -se reitera- no fueron mostrados ni adjuntados en fotocopia, ni en original en la referida audiencia; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada, al margen del incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte del peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 013/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas, considere la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 22 de septiembre de 2020, se emitió la Sentencia 140/2020 condenándose al prenombrado a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ante lo cual, su defensa técnica al amparo del art. 366 del CPP, solicitó la suspensión condicional de la pena, “…remitiéndose al certificado emitido por el REJAP y SIPASSE…” (sic); sin embargo, la autoridad accionada dispuso “no ha lugar” a la aplicación de ese beneficio penitenciario; ii) La acción de libertad interpuesta se basa en que el Juez accionado habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la libertad, por haber exigido un requisito que no se encuentra establecido en el art. 366 del adjetivo penal, situación por la que pide que se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad inmediata del peticionante de tutela; iii) En el referido proceso penal, no se ha juzgado un delito de corrupción, por lo que en cumplimiento de los requisitos exigidos por el precitado artículo, el accionante podía haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, el Juez accionado apartándose de lo establecido por la citada norma procesal penal, dispuso no ha lugar a dicha solicitud, en el entendido que la víctima -en el proceso penal en cuestión- habría hecho reserva de presentar su apelación restringida contra la Sentencia 140/2020 en el plazo de quince días; y, iv) En el caso en concreto, se evidencia que el impetrante de tutela se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, y que ante el pedido de la suspensión condicional de la pena por parte del peticionante de tutela, la misma fue denegada sin observar el art. 366 del CPP, así como la SCP 0801/2016-S2; toda vez que, la autoridad judicial accionada no ha considerado dicha solicitud mediante una resolución motivada y fundamentada; por lo que, a fin de no vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela.