SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictándose al efecto la Sentencia 140/2020, condenándolo a tres años de privación de libertad; por ello, solicitó acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, al cumplir con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; empero, el Juez accionado dispuso “no ha lugar” a dicha petición, en razón a que la víctima
-en el proceso penal en cuestión- habría anunciado la interposición del recurso de apelación restringida, actuación que estaría fuera de lo previsto en la norma adjetiva penal, ya que tal determinación carecería de fundamento legal; además, que tampoco consideró que en audiencia de medidas cautelares ya había presentado los certificados de REJAP y SIPPASE.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando el entendimiento establecido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de la presente acción tutelar, en consideración al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde precisar que cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, como sucede en el caso en análisis, el mismo puede ser conocido vía acción de libertad, solo cuando dichas lesiones vayan a afectar de manera directa el derecho a la libertad, o en su caso operen como la causa principal de su restricción o supresión, debiendo además existir un estado absoluto de indefensión de quien solicita la tutela constitucional.
Efectuada dicha precisión, a partir de los argumentos fácticos expresados en el memorial de la demanda constitucional y ratificada en audiencia de esta acción de defensa por el representante sin mandato del peticionante de tutela, se advierte que el prenombrado centra su reclamo constitucional en la desestimación presuntamente ilegal y sin fundamento de su solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena, en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al declarar “no ha lugar” la aplicación de la salida alternativa solicitada, en razón al anuncio de la interposición del recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia 140/2020 de 22 de septiembre, por parte de la víctima -en el proceso penal en cuestión-, aspecto que -a decir del accionante- sería contrario a lo previsto por el art. 366 del CPP; además, que -alega- tampoco consideró que en audiencia de medidas cautelares ya había presentado los certificados del REJAP y SIPPASE, situación que a su vez es rebatida por la autoridad accionada en su informe en sentido que al efectuar la solicitud de suspensión condicional de la pena, ahora en debate, no se habría presentado los referidos certificados ni documental alguna que sustente el cumplimiento de requisitos de dicha solicitud.
En ese sentido, partiendo del reclamo efectuado en sede constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela pretende vincular el trámite procesal que corresponde al instituto de la suspensión condicional de la pena y la determinación asumida al respecto por el Juez accionado, con la vulneración de su derecho a la libertad; sin embargo, no se advierte que el referido reclamo tenga vinculación directa con el citado derecho, en el entendido de que el trámite y despliegue procesal suscitado para dicho beneficio no operan como la causa que restrinja o amenace restringir su libertad; toda vez que, de acuerdo a los argumentos de la demanda constitucional planteada, así como del informe de la autoridad accionada, se tiene que dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido en contra del peticionante de tutela, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado desarrollada el 22 de septiembre de 2020, mediante Sentencia 140/2020 se condenó al prenombrado a cumplir la pena privativa de libertad de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, del memorial de interposición de esta acción de defensa, así como del Auto de admisión de la acción, se tiene que el accionante se encontraría privado de su libertad en el “Centro de Custodia” de Patacamaya, -se asume- en razón de la aplicación de una medida cautelar dispuesta por autoridad competente, dado que la interposición de esta acción se produjo casi de forma inmediata a la conclusión de la audiencia en la que se asumió la determinación que ahora se cuestiona a través de esta acción de defensa, a más que la parte impetrante de tutela no refirió ni en su demanda ni en la audiencia de la acción tutelar, que la restricción de libertad en el “Centro de Custodia” de la referida localidad, obedecería a la ejecución de un mandamiento de condena dispuesto en el proceso penal y se hubiese producido como efecto de lo determinado, a su vez en la solicitud de suspensión condicional de la pena, -se reitera ahora reclamada-; en ese sentido, se tiene como primer elemento que la restricción de libertad del peticionante de tutela no obedece al trámite indicado, sino al cumplimiento de una medida cautelar dentro del mismo proceso ahora cuestionado, evidenciándose -como segundo elemento deviniente del anterior- que en efecto no existe una vinculación directa entre el acto denunciado como lesivo por el accionante con su derecho a la libertad; en razón a que, la sola consideración de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, no implica que de forma automática se vaya a generar la libertad que el impetrante de tutela reclama; es decir, que el señalado instituto procesal conforme establece el art. 366 del CPP, tiene un procedimiento propio, que está sujeto al cumplimiento de requisitos, valoración probatoria y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo, actividad que es inherente a la justicia ordinaria, siendo facultad del Juez que conoce la causa, establecer si procede o no dicho beneficio, y en caso de existir controversia o la omisión de alguna documental, la misma debe ser reclamada intraproceso; entendiéndose de ello, que la justicia constitucional no puede suplir la labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato de la ley, -se reitera- le competen al Juez ordinario, no pudiendo este Tribunal ordenar la libertad inmediata del peticionante de tutela conforme solicita en el petitorio de esta acción de defensa en la que de manera expresa pide “…la inmediata libertad del ciudadano JAVIER LUIS CORDERO SILVA, toda vez que se encuentra recluido en el penal de la Localidad de Patacamaya” (sic); máxime si se considera que incluso el Juez accionado refirió en su informe que la solicitud de la suspensión condicional de la pena no fue acompañada con documental alguna que la sustente, situación ésta que sería imposible de ser suplida o verificarse su existencia, en instancia constitucional; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que el prenombrado a través de su representante sin mandato, se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, asumiendo además, conocimiento de los diferentes actuados y haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; tal es así que, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, para posteriormente solicitar la suspensión condicional de la pena; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que, el impetrante de tutela debe recurrir a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se le sigue para efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena y de persistir la alegada vulneración a sus derechos, acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de evidenciarse las lesiones denunciadas; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no esté vinculado de manera directa con la libertad.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías en la tramitación de la presente acción de libertad, evidenciándose que el mismo omitió solicitar a la autoridad judicial accionada, la remisión de los antecedentes del proceso penal en cuestión, aspecto que se infiere del acta de audiencia de esta acción tutelar, en la que el citado Juez de garantías de manera expresa señaló que “Con la intervención del abogado de la parte accionada, la lectura del informe enviados a este despacho por parte de la autoridad accionada, se procedió a dictar la resolución correspondiente…” (sic), hecho que denota que no tuvo acceso a las piezas procesales de la causa penal en cuestión, aspecto que se entiende fue el motivo por el cual no se remitió a este Tribunal la documentación necesaria tal como se tiene precisado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el
art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes del proceso; al respecto, corresponde aclarar que tal incumplimiento no repercute en la resolución de esta acción de tutelar, ya que en el marco de los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de esta acción de defensa, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la labor efectuada por el Juez de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por el propio peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional, lo cual no es óbice para llamar la atención al Juez de garantías por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares, conforme lo señalado precedentemente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.