SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 36030-2020-73-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 14/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Reguerin Llanos contra Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs.1 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 11:00, cuando se apersonó a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, para recabar copias del cuaderno de investigaciones que le permitan  asumir su defensa por los delitos que se le imputan, la Fiscal asignada al caso, argumentando que hacía uso del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su aprehensión, poniéndolo a disposición del Juez cautelar, ahora demandado, quien en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 del indicado mes y año, a solicitud del Ministerio Público formulada en la imputación emitida en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), le impuso la medida de detención preventiva mientras se realice el proceso de investigación.

La detención impuesta, fue a todas luces ilegal y arbitraria; toda vez que, se lo citó para que preste su declaración el 17 de agosto de 2020, a las 10:00,  sobre los delitos que se le imputan, previstos en los arts. 308 bis, 310 y 312 del CP, a denuncia de su ex esposa, quien lo inculpó de haber violado y abusado sexualmente de sus dos hijas de catorce y dieciseis años cuando tenían 8 y 11 años; a cuya consecuencia se determinó la aplicación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta que los hechos, según la denuncia, se hubieran producido hace mucho tiempo atrás y el examen forense practicado a las menores recientemente, no refleja un hecho antiguo sino reciente, lo que debió causar duda razonable en las autoridades. Por otra parte, se basó su detención preventiva, en el informe del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) que fue realizado respecto a sus hijas, quienes se encuentran atravesando una edad difícil y utilizan las armas de chantaje, la depresión y otros estados de ánimo propios de su edad; sin embargo, la autoridad ahora demandada, dispuso que asuma su defensa en reclusión en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba por todo el tiempo que dure la investigación, sin tomar en cuenta los elementos que fueron demostrados en la audiencia como su arraigo natural al tener trabajo, familia y domicilio, además de haber manifestado en la referida audiencia que tiene una hija que depende de él y de su trabajo, puesto que le pasa asistencia familiar; motivo por el cual solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin ser escuchado, no obstante que en ningún momento demostró peligro de fuga; al contrario, en todo momento manifestó su predisposición de someterse al proceso de investigación desde que fue citado para prestar su declaración, pero a pesar de ello, el Juez ahora demandado, dispuso aplicarle ilegal y arbitrariamente la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario antes señalado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no señaló que derechos fundamentales o garantías constitucionales hubieran sido vulnerados ni tampoco citó las normas constitucionales que los instituyan.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restituyéndole inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia virtual celebrada el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante fs. 32 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) La imposición de la detención preventiva en su contra fue ilegal al haberse basado únicamente en la solicitud de la autoridad fiscal, con el argumento de persistir los riesgos procesales de fuga y obstaculización sin tomar en cuenta la documentación que presentó para demostrar los elementos de su arraigo natural como ser el certificado de trabajo expedido por la empresa avícola donde presta sus servicios, un contrato de alquiler, el certificado de nacimiento de su hija que acredita el elemento familia, quien se verá afectada con su detención preventiva porque no podrá cumplir con esa obligación; b) La autoridad demandada fundamentó la decisión de imponerle la detención preventiva, afirmando que el imputado estaría influenciando negativamente sobre las víctimas, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 235 del CPP; prueba que presentó en Secretaría a efecto de que la autoridad pueda verificar los extremos expuestos considerando que la documentación acompañada era referente a la solicitud de modificación de días de visita, que fue valorada de forma favorable, haciendo énfasis que el solicitante de tutela habría estado a disposición del Ministerio Público, apersonándose para recabar fotocopias de su declaración informativa hasta que fue aprehendido sin tomar en cuenta que tiene una hija de cuatro años de edad a quien debe asistir requiriendo de su trabajo para ese efecto; y, c) Respecto a que estuviera influyendo negativamente sobre la víctima, se basó en un Certificado Psicosocial presentado por el SLIM, que afirma que su persona se hubiera constituido en el domicilio de la denunciante, lo cual es totalmente falso; por lo que, solicitó la restitución inmediata de su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, no obstante a su legal citación realizada el 29 de septiembre de 2020, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 5.

 I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, la jurisdicción constitucional tiene límites en relación a las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, existiendo mecanismos intraprocesales a los que previamente el accionante debe acudir antes de activar la acción de libertad, lo que de modo alguno significa la convalidación de las actuaciones irregulares por parte de una autoridad jurisdiccional ordinaria; 2) En el caso concreto, respecto al Auto ahora impugnado, fue apelado en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares por la defensa del solicitante de tutela; consiguientemente activó el mecanismo de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, habiendo la autoridad demandada emitido un decreto ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; instancia que resolverá los agravios que fundamente el impetrante de tutela; y, 3) No está permitido que se utilice el ámbito constitucional a efecto para sustituir la actividad jurisdiccional ordinaria en cuanto al control jurisdiccional de los procesos en materia penal, como se pretende a través de la presentación  de la presente acción de defensa; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la limitación de la jurisdicción constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, al no enmarcarse la pretensión del accionante en la exigencia legal prevista en el art. 125 de la CPE, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 8 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del Departamento de Cochabamba, imputación formal contra Juan Carlos Reguerin Llanos, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña y adolescente, abuso sexual con agravante, previstos en los arts. 308bis,310 y 312 del CP, por existir suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, solicitando que se aplique la medida de detención preventiva, al concurrir riesgos procesales (fs. 21 a 24).

 II.2. En la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 9 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, ahora demandado, dispuso imponer la medida de detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, por el tiempo de seis meses; decisión que fue impugnada por la defensa del imputado a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, mediante decreto pronunciado en la misma audiencia, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto al efecto (fs. 29 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció que el la autoridad jurisdiccional demandada, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar los elementos probatorios que presentó en la audiencia, que acreditan que tiene trabajo, familia y domicilio; además que, tiene una hija a la que presta asistencia familiar y que será afectada con la medida, como tampoco tomó en cuenta que en todo momento, manifestó su predisposición de someterse al proceso de investigación.

En consecuencia, corresponde verificar si corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, y de ser así, establecer si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           La SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló el siguiente razonamiento: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

           Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

           Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

           Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

           Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

           La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

           «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

           3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

           4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

           5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

           En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso (las negrillas nos corresponden).

III.2    Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

           La SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela, en el caso objeto de análisis, denunció que el la autoridad jurisdiccional demandada, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar los elementos probatorios que presentó en la audiencia, que acreditan que tiene trabajo, familia y domicilio; además que, tiene una hija a la que presta asistencia familiar y que será afectada con la medida, como tampoco tomó en cuenta que en todo momento, manifestó su predisposición de someterse al proceso de investigación.

           De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme a las Conclusiones II.1 y II.2. del presente fallo constitucional, se tiene que el 8 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del Departamento de Cochabamba, presentó imputación formal contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña y adolescente, abuso sexual con agravante, previstos en los arts. 308bis, 310 y 312 del CP; misma que fue considerada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 9 del citado mes y año, en la cual el Juez demandado emitió resolución imponiéndole la medida de detención preventiva en el recinto penitenciario de El Abra de la localidad de Sacaba, por el tiempo de seis meses; decisión que fue impugnada por la defensa del imputado en el mismo acto procesal a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada a través del decreto pronunciado en la misma audiencia, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto al efecto.

           En el contexto descrito precedentemente, se tiene que el accionante sin esperar que se resuelva el referido recuso de apelación contra la medida cautelar personal que le fue impuesta, interpuso simultáneamente la presente acción de libertad, impugnando la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, concurre en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, al evidenciarse objetivamente la existencia de un recurso de apelación que no ha sido agotado en su trámite, estando pendiente de resolución, lo que a su vez conlleva la activación de vías paralelas, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, pues −se reitera− el impetrante de tutela acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional y a la vía ordinaria, situación que puede eventualmente generar disfunción procesal por existencia de fallos en ambas instancias sobre una misma problemática, que hasta pudieran ser contradictorios; por lo que, al ser competencia del Tribunal de Alzada el resolver la apelación incidental, dicha instancia tiene la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones erróneas del Tribunal a quo y determinar, si correspondiese, la pretensión que el accionante expone en la acción tutelar objeto de revisión; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

  En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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