SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs.1 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 11:00, cuando se apersonó a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, para recabar copias del cuaderno de investigaciones que le permitan asumir su defensa por los delitos que se le imputan, la Fiscal asignada al caso, argumentando que hacía uso del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su aprehensión, poniéndolo a disposición del Juez cautelar, ahora demandado, quien en la audiencia de medidas cautelares realizada el 9 del indicado mes y año, a solicitud del Ministerio Público formulada en la imputación emitida en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), le impuso la medida de detención preventiva mientras se realice el proceso de investigación.
La detención impuesta, fue a todas luces ilegal y arbitraria; toda vez que, se lo citó para que preste su declaración el 17 de agosto de 2020, a las 10:00, sobre los delitos que se le imputan, previstos en los arts. 308 bis, 310 y 312 del CP, a denuncia de su ex esposa, quien lo inculpó de haber violado y abusado sexualmente de sus dos hijas de catorce y dieciseis años cuando tenían 8 y 11 años; a cuya consecuencia se determinó la aplicación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta que los hechos, según la denuncia, se hubieran producido hace mucho tiempo atrás y el examen forense practicado a las menores recientemente, no refleja un hecho antiguo sino reciente, lo que debió causar duda razonable en las autoridades. Por otra parte, se basó su detención preventiva, en el informe del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) que fue realizado respecto a sus hijas, quienes se encuentran atravesando una edad difícil y utilizan las armas de chantaje, la depresión y otros estados de ánimo propios de su edad; sin embargo, la autoridad ahora demandada, dispuso que asuma su defensa en reclusión en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba por todo el tiempo que dure la investigación, sin tomar en cuenta los elementos que fueron demostrados en la audiencia como su arraigo natural al tener trabajo, familia y domicilio, además de haber manifestado en la referida audiencia que tiene una hija que depende de él y de su trabajo, puesto que le pasa asistencia familiar; motivo por el cual solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin ser escuchado, no obstante que en ningún momento demostró peligro de fuga; al contrario, en todo momento manifestó su predisposición de someterse al proceso de investigación desde que fue citado para prestar su declaración, pero a pesar de ello, el Juez ahora demandado, dispuso aplicarle ilegal y arbitrariamente la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario antes señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no señaló que derechos fundamentales o garantías constitucionales hubieran sido vulnerados ni tampoco citó las normas constitucionales que los instituyan.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, restituyéndole inmediatamente su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante fs. 32 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) La imposición de la detención preventiva en su contra fue ilegal al haberse basado únicamente en la solicitud de la autoridad fiscal, con el argumento de persistir los riesgos procesales de fuga y obstaculización sin tomar en cuenta la documentación que presentó para demostrar los elementos de su arraigo natural como ser el certificado de trabajo expedido por la empresa avícola donde presta sus servicios, un contrato de alquiler, el certificado de nacimiento de su hija que acredita el elemento familia, quien se verá afectada con su detención preventiva porque no podrá cumplir con esa obligación; b) La autoridad demandada fundamentó la decisión de imponerle la detención preventiva, afirmando que el imputado estaría influenciando negativamente sobre las víctimas, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 235 del CPP; prueba que presentó en Secretaría a efecto de que la autoridad pueda verificar los extremos expuestos considerando que la documentación acompañada era referente a la solicitud de modificación de días de visita, que fue valorada de forma favorable, haciendo énfasis que el solicitante de tutela habría estado a disposición del Ministerio Público, apersonándose para recabar fotocopias de su declaración informativa hasta que fue aprehendido sin tomar en cuenta que tiene una hija de cuatro años de edad a quien debe asistir requiriendo de su trabajo para ese efecto; y, c) Respecto a que estuviera influyendo negativamente sobre la víctima, se basó en un Certificado Psicosocial presentado por el SLIM, que afirma que su persona se hubiera constituido en el domicilio de la denunciante, lo cual es totalmente falso; por lo que, solicitó la restitución inmediata de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, no obstante a su legal citación realizada el 29 de septiembre de 2020, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, la jurisdicción constitucional tiene límites en relación a las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, existiendo mecanismos intraprocesales a los que previamente el accionante debe acudir antes de activar la acción de libertad, lo que de modo alguno significa la convalidación de las actuaciones irregulares por parte de una autoridad jurisdiccional ordinaria; 2) En el caso concreto, respecto al Auto ahora impugnado, fue apelado en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares por la defensa del solicitante de tutela; consiguientemente activó el mecanismo de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, habiendo la autoridad demandada emitido un decreto ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; instancia que resolverá los agravios que fundamente el impetrante de tutela; y, 3) No está permitido que se utilice el ámbito constitucional a efecto para sustituir la actividad jurisdiccional ordinaria en cuanto al control jurisdiccional de los procesos en materia penal, como se pretende a través de la presentación de la presente acción de defensa; por lo que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la limitación de la jurisdicción constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, al no enmarcarse la pretensión del accionante en la exigencia legal prevista en el art. 125 de la CPE, corresponde denegar la tutela solicitada.