SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público a denuncia de Teresa Silvera Tola, por la presunta comisión del delito de estafa, proceso por el cual se encuentra con detención preventiva desde el 24 de febrero de 2017 –dos años, nueve meses y once días–.

El 18 de noviembre de 2019, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue resuelta en audiencia de 27 de igual mes y año, otorgándole medidas sustitutivas, en mérito al art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que modificó el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión adoptada mediante memorial presentado a la culminación de dicha audiencia amparado en el art. 251 del mismo cuerpo legal.

En el mismo memorial y advirtiendo el inicio de la vacación judicial –estando a tres días hábiles desde la fecha de presentación del mismo– solicitó que se remitieran obrados al Tribunal de turno; empero, grande fue su sorpresa que cuando se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz –Tribunal en el que radicó el citado proceso–, en el expediente “NO CURSA EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE, NI LA RESOLUCION QUE OTORGABA LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic), situación que impide poder llevar a cabo los actos procesales necesarios a fin de dar curso a su solicitud de apelación que versa sobre la arbitraria resolución de mantener vigentes sus riesgos procesales cuando el voto fundamentado de dos de los jueces del Tribunal era por tenerlos como desvirtuados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna para el efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión en el día del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de 2019; así como, la resolución que otorga medidas sustitutivas al Tribunal correspondiente, para que se adjunte el expediente del caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 12 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presente el accionante y ausente de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante haciendo una relación de los hechos acontecidos se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante a fs. 13, señaló que desconoce las razones por las que no se hubiera remitido el acta y resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; toda vez que, la encargada de hacer las remisiones es la Secretaria del Juzgado a su cargo y no así su autoridad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: a) El legislador constituyente en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que existen condiciones o presupuestos de procedibilidad de la acción de libertad, en ese sentido, tiene una íntima relación con el derecho a la vida, cuando una persona considere que la misma esté en riesgo, que es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado, o privado de su libertad personal; en apariencia ninguna de las condiciones que hoy se prevén en el citado artículo llegarían a su situación jurídica porque en el extremo que se entendiese que es la libertad la que se está debatiendo, su situación sigue siendo la de estar en una detención domiciliaria. La situación no va hacer distinta respecto a su libertad; sin embargo, respecto a ello, hablando de la tutela del derecho a la libertad y de la afectación a la misma, desde luego en un recinto carcelario, no es lo mismo que en su domicilio; empero sobre el objeto procesal sobre el que se recaerá es la libertad, existe el de pronto despacho o traslativa, cuya naturaleza es evitar lo que está sucediendo, el entorpecimiento al desarrollo normal del procedimiento, sino sustancialmente para generarle certeza jurídica respecto a su situación procesal; y, b) Al respecto se entiende que entre el 27 de noviembre al 12 de diciembre de 2019, la autoridad jurisdiccional omitió su deber de diligenciamiento, regla sustancial, especialmente cuando se trata de personas sujetas a alguno de los tipos reglados de las “cuatelaridades” de carácter personal.