SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según Auto de Admisión de 10 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio respuesta “AL OTROSI 2” del memorial de acción de libertad presentado por el ahora impetrante de tutela, en la que señaló “Notifíquese al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la ciudad a efectos de que remitan el expediente original del proceso interpuesto por Teresa Solvera Tola contra Emerson Alberto Estrugo Alcázar“ (sic) (fs. 6); a lo que la autoridad demandada solo emitió informe escrito y no así el cumplimiento en cuanto a la remisión del expediente original del proceso (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, luego de celebrarse audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que le otorgaron medidas sustitutivas, si bien remitió los antecedentes de su proceso en apelación al Tribunal de alzada, no adjuntó el acta ni la resolución impidiendo el normal trámite de su apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad traslativa y su importancia para el debido proceso

La SCP 0781/2020-S4 de 1 de diciembre, citando la SCP 0011/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “’La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’

(…).

Bajo ese entendimiento, la SC 1070/2001-R de 4 de octubre asumió que: ‘todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida’ (…).

‘Según lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción’ (SCP 0111/2012 de 27 de abril) (…)” .

III.2. Principio de celeridad en la tramitación procesal de medidas cautelares

Por disposiciones de los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, aspectos que permiten la interpretación de que, la función jurisdiccional, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.

En relación al primer principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso... En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido estos principios, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001- R y 0105/2003-R entre otras) (el resaltado nos pertenece).

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha determinado que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (las negrillas son nuestras).

III.3. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad

La SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones’.

Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’” .

III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso, señalando que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en dilación indebida; toda vez que, posterior a la celebración de su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que le otorgaron medidas sustitutivas, presentó recurso de apelación; empero, si bien remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, no adjuntó el acta ni la resolución correspondiente.

Establecido como está el problema jurídico planteado por el accionante, si bien en el presente caso no se adjuntaron los actuados procesales para verificar la vulneración de derechos acusados, específicamente la nota de remisión del expediente del proceso penal al Tribunal de alzada, el acta y ni la resolución en la cual se le otorgó medidas sustitutivas al impetrante de tutela la cual fue objeto de apelación; y, considerando que la Jueza demandada si bien presentó informe escrito el 12 de diciembre de 2019 (fs. 13), no aclaró sobre los extremos denunciados en la presente acción tutelar, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en consecuencia es necesario precisar que todo servidor público demandado no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia de acción de defensa, sino también adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento certero de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el presente caso, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante al no haber sido controvertidas sus alegaciones.

De la compulsa de antecedentes y de lo vertido por la autoridad demandada en su escaso informe escrito dentro de la presente acción de libertad se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teresa Silvera Tola en contra de Emerson Alberto Estrugo Alcázar –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se dispuso la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; posteriormente, a la culminación de la misma se presentó apelación incidental, la cual si bien hubiera sido remitida al Tribunal de alzada, en la misma no se adjuntó el acta de la citada audiencia y mucho menos la resolución, conforme se precisa a continuación.

III.5.1. Con relación a la autoridad judicial demandada

En el caso que se analiza, se tiene por evidente que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, incurrió en dilación indebida; toda vez que, en virtud a lo aseverado por ella misma en su informe escrito, cursante de fs. 13, afirmó que desconoce la razón por la que no se adjuntó al cuaderno procesal los referidos actuados; toda vez que, su autoridad no fuera la encargada si no la Secretaria de dicho Juzgado; en consecuencia, se advierte que no asumió las medidas necesarias para concretar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, debió percatarse del cumplimiento de la misma, ocasionando ésta omisión que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre, al no poderse celebrar la audiencia de dicha apelación.

Al respecto debe considerarse que, la autoridad demandada debió garantizar que el personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, cumpla con las funciones emergentes de sus obligaciones, traducidas en la remisión de los antecedentes como efecto de la interposición de la apelación incidental planteada en audiencia. Al no haber actuado de este modo, inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no consta que haya sido remitida con los antecedentes necesarios al Tribunal de turno, sin tomar en cuenta además, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad y resolución.

Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes –acta y resolución– ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante dejándolo en incertidumbre; motivo por el cual, en el presente caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.2. Otras consideraciones

Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, –si bien no fue demandada–; empero, se puede advertir que no efectivizó la remisión de antecedentes y piezas procesales completas del referido proceso penal, en el término establecido por ley, a efecto de que sea considerado en el Tribunal de alzada.

De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo judicial no tienen facultades jurisdiccionales; ya que, están obligados a cumplir órdenes o las instrucciones de la autoridad judicial que emergen de sus determinaciones; por lo tanto, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, existe una salvedad que se aplica cuando los mismos contravengan las determinaciones del Juez o cometan excesos u omisiones dentro de sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual debe ser examinado.

De la compulsa de antecedentes y del informe de la autoridad demandada se advierte que la funcionaria de apoyo jurisdiccional tuvo conocimiento de la interposición de la apelación incidental efectuada en audiencia, y de la solicitud del impetrante de tutela de remitirse dicho medio de impugnación al tribunal competente; consecuentemente; se tiene que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, al imponérseles mediante normativa, labores de cumplimiento obligatorio y al no realizar las mismas, en desmedro o afectación de algún derecho fundamental, cuentan con legitimación pasiva en las acciones tutelares; en ese sentido, las Secretarias y Secretarios, si bien de ningún modo pueden ejercer tareas propias de la función jurisdiccional, deben cumplir sus obligaciones, de acuerdo a las atribuciones que la normativa le encomienda; y no así, las ordenes contrarias a la normativa que le encarga la autoridad jurisdiccional, debiendo en todo momento cuidar que su función no constituya en transgresión a la normativa y sobre todo lesión de los derechos fundamentales; en consecuencia debió tomar las previsiones correspondientes para realizar las actuaciones encomendadas y en caso de imposibilidad poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos que esta asuma las medidas adecuadas.

Por lo tanto, se evidencia que la Secretaria del citado Tribunal, también incurrió en dilación indebida en el trámite de apelación interpuesta por la parte accionante, al encontrarse la omisión determinada directamente vinculada con sus obligaciones como servidor judicial, sin que pueda aplicarse en el presente caso la excepcionalidad a la legitimación pasiva; correspondiendo; en consecuencia, aunque sin responsabilidad, conceder la tutela solicitada.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, cumplir con su obligación de remitir el expediente con las piezas procesales completas, de acuerdo a lo determinado en normativa procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.