SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 25 a 32 vta., el accionante a través de su representante, sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, fue imputado el 19 de abril de 2018 decisión que fue observada el 14 de agosto del mismo año, fecha desde la cual no se realizó ningún acto de investigación y menos actuación procesal alguna, hasta el 23 de septiembre de 2020, cuando William Norman Guarachi Tancara Fiscal de Materia, mediante una Resolución y mandamiento de aprehensión de 20 de agosto de 2020 “fraguados”, procedió a su aprehensión aduciendo su incomparecencia a prestar su declaración informativa, subsanó recién la observación de 14 de agosto de 2018 y solicitó la aplicación de medidas cautelares haciendo conocer a la Jueza a cargo del control jurisdiccional que se encontraba en calidad de aprehendido y que podría darse a la fuga, señalando además que estaría ampliando su declaración informativa cuando nunca antes había sido recepcionada, todo con el fin de justificar su ilegal aprehensión.

Cooperó con el Ministerio Público, otorgando información para esclarecer el hecho, pero el Fiscal de Materia ilegalmente y sin competencia, le pidió garantes personales para disponer su libertad; en el acto de su declaración informativa fue notificado recién con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares a llevarse a cabo el 24 de septiembre de 2020, actuado procesal en el que el Fiscal de Materia, pidió su detención preventiva en base a la imputación formal de 19 de abril de 2018, sin considerar que la normativa –en la que se basó dicho requerimiento fiscal– ha sido derogada en varios artículos ni el riesgo en el que puso su vida al convenir colaborar en la investigación; situación por la cual en la referida audiencia de medidas cautelares, planteó ante la Jueza cautelar “…defectos absolutos en la aprehensión y la imputación…” (sic), pero ilógicamente dicha autoridad judicial no atendió su solicitud indicando que solo aceptaría la fundamentación los riesgos procesales; presentó documentación que enervaba los riesgos procesales y sobre todo su participación en el hecho que se le imputa; empero, la indicada autoridad judicial dispuso su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida, a la salud, a la libertad y libre locomoción; así como el principio de verdad material, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada ordenando que la autoridad jurisdiccional demandada cese la persecución indebida, subsane el debido proceso y ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 92 a 100, presente el accionante y las autoridades demandadas, haciendo constar que se encuentra en sala el Fiscal de Materia hoy codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó que: a) En enero de “1917” –siendo lo correcto 2017–, se produjo un hecho delictivo en el que por sus rasgos fisonómicos, está siendo confundido con el autor del hecho que se imputa, así se evidencia de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación que establecen su inocencia y la responsabilidad del presunto autor confeso; b) En el trascurso de la investigación tuvo que salir del país por cuestiones laborales y nunca más fue citado y presumiendo que el Ministerio Público ya había dado con el autor del hecho retornó a Bolivia a realizar sus actividades normales; empero, el 23 de septiembre de 2020 fue sorprendido con un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia demandado, argumentando su incomparecencia a una audiencia de ampliación de declaración informativa a la que nunca fue citado y sin que exista además previa declaración informativa, pues resulta que se pronunció imputación en su contra el 20 de abril de 2018, sin la recepción de su declaración informativa que debe realizarse antes de la imputación; c) La imputación está basada en una normativa derogada, no cumple con una fundamentación específica, por esta razón, en la audiencia de medidas cautelares planteó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la ilegalidad de su aprehensión, la imputación y de los actos realizados por el Fiscal de Materia conforme a procedimiento, pero la Jueza codemandada le indicó que no correspondía plantear ningún defecto absoluto y que de manera directa responda la solicitud de aplicación de medidas cautelares; d) En la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental; y, e) Ante la pregunta formulada por la Jueza de Garantías señaló que interpuso nulidad de la imputación, misma que está en curso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 53 vta. y en audiencia, expresó: 1) El 24 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que por Resolución 103/2020 de la misma fecha determinó la detención preventiva de Kevin Wilson Gutiérrez Aranda en la Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, por el lapso de dos meses, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica procesal para el 24 de noviembre de 2020 a las 10:30 en aplicación a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, y Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−; 2) Los riesgos procesales expuestos por el Ministerio Público para solicitar la indicada medida cautelar, se circunscribieron a los arts. 234.1, 2, 4 y 8; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La imputación inicialmente fue presentada el 20 de abril de 2018; es decir, antes de la implementación de la Ley 1173, existiendo en consecuencia la aclaración en cuanto al numeral 10 del art. 234 que ahora es numeral 7 del mismo artículo por modificación de la referida Ley, manteniéndose como riesgos procesales los numerales 7 y 8 del art. 234 del CPP, y como peligros de obstaculización los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal; 4) La Resolución de medidas cautelares, fue objeto de recurso de apelación incidental; por lo que, el 25 de septiembre de 2020 fue sorteada la causa y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la revisión de la decisión asumida en primera instancia, encontrándose pendiente su agotamiento; 5) De acuerdo al Informe del Secretario del Juzgado a su cargo, las notificaciones con la imputación fueron cumplidas a cabalidad, prueba de ello es la presencia de la parte imputada con su respectivo abogado, aclarando que la labor administrativa de las notificaciones corresponde a la Gestora de procesos y eventualmente al Secretario de Juzgado; 6) La imputación fue presentada con acta de incomparecencia, situación que es reconocida por el procedimiento; además, la autoridad judicial de ese entones solicitó inclusive que se remita toda la documentación relativa a la notificación para la declaración informativa que se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional que se ofrece como prueba; 7) En la audiencia de medidas cautelares, el imputado no estaba aprehendido y en ningún momento se hizo mención o se pretendió interponer incidente sobre su aprehensión; en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa se indicó a la defensa que estaba en libertad de interponer este incidente conforme a procedimiento en el plazo de diez días a partir de su notificación, pues la audiencia fue convocada y realizada para la consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, incidente que de acuerdo al informe del Secretario del Juzgado a su cargo, fue presentado el 25 de septiembre de 2020 y será atendido dentro de los plazos que marca el procedimiento; 8) Sobre la acusación de haber negado la existencia de documentos cargados y compartidos en plataforma para desvirtuar los riesgos procesales, se informó en audiencia que no existía ningún documento; sin embargo, este aspecto fue también motivo de apelación incidental; 9) Existe un proceso penal aperturado contra el accionante desde el 19 de enero de 2017, que aún se encuentra en etapa preparatoria y será a la conclusión de la misma que el Ministerio Público decidirá cual el resultado de las investigaciones; y, 10) El imputado –ahora solicitante de tutela− no está cumpliendo la detención preventiva, a pesar de que se libró el respectivo mandamiento de aprehensión, pues se desconoce su paradero. Hizo constar que no es la Juez titular de la causa, sino que actuó en suplencia legal de su similar Séptimo.

William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2020, cursante de fs. 50 a 51 vta. y en audiencia, sostuvo: i) El imputado –ahora accionante–, argumentó que el autor del hecho que se le imputa es otro sujeto, sin embargo tenía más de tres años para identificarlo y no lo hizo; es decir, solo trata de evadir la persecución penal y la justicia, más aun cuando no presentó ningún descargo; ii) En su declaración señaló que salió por una oferta laboral, lo cual no es cierto, pues no presentó ningún descargo para sustentar este argumento; iii) Se inició la persecución penal de oficio procediéndose a citar al accionante el 7 de agosto del 2020, en su domicilio mediante cedulón para que preste su declaración en calidad de sindicado, pero este no asumió defensa, a pesar de que conocía de la denuncia que pesa en su contra, por lo que correspondía dar aplicación al art. 224 del CPP, disponiendo que sea aprehendido, habiendo prestado su declaración informativa asistido de su abogado defensor, y una vez cumplida la finalidad del citado artículo se lo dejó en libertad bajo la garantía que se presente las veces que sea requerido por el Ministerio Público puesto que estaba siendo investigado, habiendo sido citado también con la audiencia de medidas cautelares en presencia de su abogado; iv) Se obtuvo informe de flujo migratorio, conociéndose que el sindicado salió del país el 22 de febrero de 2017 para retornar el 31 de marzo del mismo año, lo que significa que al tener conocimiento de la persecución penal se dio a la fuga; v) Durante la cuarentena rígida, en cumplimento a un instructivo, los Fiscales de Materia procedieron a revisar todos los cuadernos que no estaban en movimiento, realizando cuanta actividad era necesaria para el esclarecimiento de los hechos, poniendo al día los actuados investigativos en plataforma para que puedan ser consultados por las partes; en el caso que nos ocupa, el imputado creyó que la investigación había cesado y que la justicia no recaería sobre él y realizaba sus actividades como si nada hubiera ocurrido sin tomar en cuenta que de la conducta reprochable se tuvo como resultado la muerte de una persona; vi) Si conoce al autor del hecho, tenía el deber de poner en conocimiento de la autoridad policial o del Ministerio Público, pero no fue así, obstaculizando la investigación y el esclarecimiento del hecho, tuvo más de tres años para identificar al autor pero no lo hizo debido a que es solo un argumento para evadir la acción de la justicia; vii) Al ejecutarse la aprehensión por parte del Ministerio Público, se puso en libertad al sindicado, pidiéndole garantes personales debido a que existe el riesgo de fuga ya que de acuerdo a su informe verbal estaba por salir del país; viii) No existe norma que prohíba al Fiscal de Materia tomar las previsiones para que el imputado se presente; ix) De la revisión del sistema se tiene que el imputado tiene varias denuncias y procesos abreviados, por lo que no está garantizada su permanencia en el país y es necesario tomar las previsiones para que por intermedio de terceras personas se pueda dar con él; x) No existe persecución indebida ya que el Ministerio Público por mandado del art. 225 de la CPE es el titular de la persecución penal aun de oficio, más aun al tratarse de un crimen y debe agotar todas las instancias legales para esclarecer la verdad histórica de los hechos, la omisión a este deber implica incumplimiento de deberes que conlleva responsabilidad penal y administrativa; xi) El sindicado hizo caso omiso al llamado de la autoridad fiscal, estando facultado el director funcional de la investigación a librar mandamiento de aprehensión, mismo que ha sido cumplido previo los presupuestos procesales; xii) El hecho que no exista parte civil en la presente causa no significa que el caso deba ser rechazado, sobreseído o archivado; el imputado pensó que al no haber movimiento en la causa, el delito quedaría impune; xiii) El asesinato es un delito de orden público, y el sindicado ha demostrado desde el inicio de la investigación la intención de no someterse a la justicia ocultándose de forma maliciosa, saliendo fuera del país; xiv) En la audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial, previa valoración de los antecedentes y fundamentos del Ministerio Público dispuso su detención preventiva, decisión que la defensa recurrió en apelación incidental; es decir, dicha resolución judicial será valorada por el Tribunal ad quem que tiene que emitir pronunciamiento, no habiéndose agotado esta instancia; xv) No se vulneraron los derechos del accionante que está haciendo mal uso de la presente acción como un medio dilatorio y distractivo; y, xvi) Al presente se desconoce el paradero del sindicado, es posible que ya se encuentre fuera del país.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 014/2020 de 26 de septiembre, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Se debe dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, para que la Jueza contralora de derechos considere las solicitudes que hoy reclama el accionante contra el Fiscal de Materia demandado, ya que es la competente para ello; el haber fraguado una resolución de aprehensión así como el mandamiento respectivo, y la falta de lealtad y buena fe de la autoridad fiscal no son temas que puedan resolverse a través de una acción de libertad, en todo caso se trata de defectos procesales que ya han sido planteados recientemente ante la referida autoridad judicial; corresponderá por lo tanto señalar audiencia para resolverlos; b) La Jueza codemandada, si bien ordenó la detención preventiva del accionante, esta no se efectivizó debido a que fue dispuesta en una audiencia virtual; a la fecha el imputado no está privado de su libertad, pero el mandamiento de aprehensión se encuentra vigente; empero, de los datos del proceso se tiene que la referida autoridad jurisdiccional cumplió con los requisitos exigidos para expedir dicho mandamiento; es más, el accionante estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares e interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión, habiendo sido ordenada la remisión de los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su revisión; c) El accionante planteó incidentes que serán objeto de consideración, por lo que mal podría decirse que esta ilegalmente procesado o perseguido; d) El pretender que a través de un acción de libertad se emita resoluciones que corresponde a la Jueza de instancia, significaría incluso provocar que se dicten fallos dobles le inclusive contradictorios; y, e) Los argumentos expuestos por el accionante no pueden ser resueltos vía acción de libertad puesto que no se ha cumplido con el requisito de agotar las vías ordinarias como correspondía, aclarándose que no es de su competencia establecer y resolver defectos procesales y menos disponer la libertad de quien no se halla detenido, más aun cuando la determinación de la detención preventiva asumida en audiencia de medidas cautelares ha sido apelada y será la Sala correspondiente la que resuelva la situación jurídica del accionante.