SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante argumentando persecución indebida, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida, a la salud, a la libertad y libre locomoción; así como el principio de verdad material; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia demandado emitió Resolución y Orden de Aprehensión en su contra alegando su incomparecencia a la audiencia de ampliación de declaración informativa cuando nunca prestó ninguna declaración, habiéndose dictado imputación formal en esas condiciones, siendo que es requisito indispensable para su emisión la declaración informativa del imputado; en el acto de declaración informativa le exigió la presentación de garantes personales para disponer su libertad y recién le notificó con la imputación y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares en la que de manera desleal e ilógica solicitó su detención preventiva sin considerar que no es autor de delito que se le imputa, que cooperó para dar con el verdadero responsable; y, emitió imputación e incurrió en actuaciones procesales defectuosas al estar basadas en una normativa legal derogada; y, 2) La Jueza codemandada, instaló la audiencia de medidas cautelares sin considerar la serie de irregularidades cometidas por el Ministerio Público; en dicho actuado procesal no le permitió el planteamiento de incidente de defectos absolutos en su aprehensión e imputación ni tomó en cuenta que el Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria para acreditar los riesgos procesales ni desvirtuar la cooperación que prestó.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea en aplicación de la subsidiariedad excepcional

La SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto a la inadmisibilidad de activar de manera simultánea dos jurisdicciones, indicó: “…Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

(…)

En este sentido, no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho” (las negrillas son nuestras).

III.2. Tutela al debido proceso mediante la acción de libertad

La SCP 0578/2018-S4 de 28 de septiembre, respecto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad señaló que: “Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, personalmente o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, a efectos de lograr la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Con relación a la guarda que otorga la acción de libertad cuando se denuncia lesiones del debido proceso, el Tribunal Constitucional extinto, a partir de la interpretación de los artículos 18 y 19 de la Norma Constitucional abrogada estableció:

‘Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’ (SC 0024/2001-R de 16 de enero) (…); sin embargo, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, fue modulado en el siguiente sentido:

‘…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

En mérito al razonamiento antes descrito, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó: ‘Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Razonamiento asumido por esta Sala, a través de la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, en la que se aclaró que, siendo una: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante argumentando persecución indebida, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida, a la salud, a la libertad y libre locomoción; así como el principio de verdad material; toda vez que: i) El Fiscal de Materia hoy demandado emitió Resolución y Orden de Aprehensión en su contra alegando su incomparecencia a la audiencia de ampliación de declaración informativa cuando nunca prestó ninguna declaración, habiéndose dictado imputación formal en esas condiciones, siendo que es requisito indispensable para su emisión la declaración informativa del imputado; en el acto de declaración informativa le exigió la presentación de garantes personales para disponer su libertad y recién le notificó con la imputación y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares en la que de manera desleal e ilógica solicitó su detención preventiva sin considerar que no es autor de delito que se le imputa, que cooperó para dar con el verdadero responsable; y, emitió imputación e incurrió en actuaciones procesales defectuosas al estar basadas en una normativa legal derogada; y, ii) La Jueza codemandada, instaló la audiencia de medidas cautelares sin considerar la serie de irregularidades cometidas por el Ministerio Público; en dicho actuado procesal no le permitió el planteamiento de incidente de defectos absolutos en su aprehensión e imputación ni tomó en cuenta que el Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria para acreditar los riesgos procesales ni desvirtuar la cooperación que prestó.

Identificada la problemática, de los antecedentes del proceso, las Conclusiones del presente fallo constitucional, lo alegado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y los informes presentados por las autoridades demandadas, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, que se encuentra en etapa de investigación y bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, proceso en el cual el accionante fue imputado por el Ministerio Público el 19 de abril de 2018, imputación que fue subsanada y aclarada en la vía del saneamiento procesal por la autoridad Fiscal (Conclusión II.1); posteriormente el Fiscal de materia demandado mediante Resolución 08/2020 de 20 de agosto, dispuso la aprehensión del impetrante de tutela para que preste su declaración policial ampliatoria, ante su inconcurrencia al llamado de esa autoridad, emitiéndose en consecuencia la respetiva orden de aprehensión en la misma fecha (Conclusión II.2); luego en audiencia de medidas cautelares la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 103/2020 de 24 de septiembre, determinó la detención preventiva del accionante, librando en la misma fecha el mandamiento correspondiente; razón por la cual, la defensa del prenombrado presentó recurso de complementación y apelación contra dicha Resolución (Conclusión II.3 y II.4); finalmente el 25 de septiembre de 2020 el demandante de tutela presentó a la Jueza codemandada memorial con la suma “PLANTEA INCIDENTES DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y NULIDAD DE IMPUTACIÓN” (sic) (Conclusión II.5).

Ahora bien, en cuanto a la serie de reclamos efectuados en esta jurisdicción constitucional con relación al Fiscal de Materia demandado referidos expresamente a supuestas irregularidades procedimentales cometidas por dicha autoridad a tiempo de efectuar la investigación, de antecedentes se advierte que en la misma fecha de interposición de la presente acción tutelar −25 de septiembre de 2020− presentó memorial ante la autoridad judicial a cargo de control jurisdiccional –Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, planteando incidentes de actividad procesal defectuosa denunciando persecución indebida y vulneración del debido proceso alegando fundamentalmente que se emitió y ejecutó en su contra una orden de aprehensión sin cumplir con la formalidad previa de citación y recepción de su declaración informativa; que fue confundido con el autor de los hechos por tener rasgos fisonómicos similares al autor del presunto asesinato; que a pesar de haber cooperado con la investigación entregando fotos, documentos y develando identidades; el Ministerio público no efectuó ningún acto investigativo en contra del autor quien ni siquiera fue citado, incurriendo así en encubrimiento e incumplimiento de deberes; que la autoridad Fiscal en el acto de su declaración informativa le pidió garantes personales para disponer su libertad, asumiendo de manera ilícita facultades y competencias de un juez cautelar; actuado en el que además recién fue notificado con la imputación y citado para la audiencia de medidas cautelares de 24 de septiembre (Conclusión II.5), aspecto corroborado por la propia Jueza ahora demandada, quien en su informe hizo constar esta situación señalando que dicha solicitud será atendida dentro de los plazos que marca el procedimiento; es decir, el accionante activó simultáneamente la vía constitucional y la ordinaria, lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no es admisible en atención al principio de subsidiariedad; excepcional en acción de libertad; por lo que, habiendo acudido a la instancia judicial reconocida y previstas por ley, es su deber exigir la respuesta a su pretensión.

Es necesario aclarar que las cuestiones relativas a los defectos que puedan tener la imputación formal también denunciados en el memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, aun agotada la vía ordinaria, no pueden ser conocidas a través de la presente acción tutelar al no advertirse vinculación directa con la vulneración del derecho a la libertad ni estado de indefensión absoluta en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece que cuando se denuncia lesiones al debido proceso, la protección que brinda la acción de libertad no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, y se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión; es decir, que no se le impetrante de tutela permitido impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; situación que no ocurre en el presente caso ya que la emisión de la imputación formal no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del hoy accionante; toda vez que, no se constituye en la causa de la amenaza de restricción de su derecho a la libertad denunciada, correspondiendo que en todo caso que tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, ya que es la acción idónea para la restitución de la garantía del debido proceso. Asimismo, se tiene que el ahora impetrante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa a través de su participación activa en los actuados procesales, tales como la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que estuvo asistido de su defensa técnica; así también, activó medios ordinarios de defensa ante la autoridad ahora demandada, como la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa y el recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada en cuenta al Fiscal de Materia codemandado, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

En cuanto a la Jueza demandada, puesto que siendo que la denuncia efectuada contra esta autoridad se resume a su accionar en la audiencia de medidas cautelares en la que determinó la detención preventiva del accionante sin considerar, según denuncia el solicitante de tutela, la serie de irregularidades cometidas por el Ministerio Público en la investigación, sin permitirle el planteamiento de incidente de defectos absolutos en su aprehensión, ni tomar en cuenta que el Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar los riesgos procesales ni la cooperación que prestó; lo afirmado por el propio accionante y lo informado por la citada autoridad judicial y el Fiscal de Materia codemandado (Antecedentes I.2.1 y I.2.2.), se evidencia que en la misma audiencia de medidas cautelares presentó recurso de apelación incidental contra la decisión asumida por la jueza demandada, denunciando la vulneración de derechos que cuestiona en la presente acción tutelar, medio de defensa que corrió el trámite legal respectivo.

Así, se tiene que, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 103/2020 que determinó su detención preventiva a cuyo efecto, la causa fue remitida y sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la revisión de la decisión asumida en primera instancia, encontrándose pendiente su agotamiento; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que no es admisible activar dos jurisdicciones de manera simultánea en aplicación de la subsidiariedad excepcional prevista en la acción de libertad ya que se crearía un disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que en el caso en análisis, habiendo acudido el impetrante de tutela a la instancia judicial reconocida y prevista por ley, es deber del ahora accionante exigir respuesta a la apelación planteada en la jurisdicción ordinaria, reclamación en la que es posible que se restituya o restablezcan los derechos presuntamente vulnerados.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que el accionante, sin agotar la vía ordinaria, activó la jurisdicción constitucional denunciando a través de la presente acción tutelar extremos que fueron también puestos a conocimiento de dicha jurisdicción, ello en evidente inobservancia del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosaba en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, activando paralelamente dos jurisdicciones con similar pretensión; lo cual se encuentra vedado por esta instancia constitucional, ya que conforme se tiene de la reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, la acción de libertad no se constituye en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, siendo imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción de defensa, previamente sean resueltas en las instancias llamadas por ley, a través de los medios intraprocesales previstos al efecto.

Por consiguiente, advirtiéndose una activación paralela de jurisdicciones, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, pues ello implicaría una duplicidad de fallos, y por tanto una difusión procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.

Es preciso aclarar que los efectos relativos a la imputación formal que no hubiesen sido considerados por el Juez dela causa deben sujetarse al razonamiento expuesto precedentemente, cuando se procedió al su análisis respecto al Fiscal de Materia codemandado. En relación a los derechos a la vida y a la salud denunciados, no se demostró que corran peligro o estén afectados por las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades demandadas; por lo que, sobre estas denuncias corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.