SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, está privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; habiendo solicitado el 18 de septiembre de 2020, la cesación de su detención preventiva, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del mismo departamento, emitió mandamiento de libertad provisional en su favor.

Los funcionarios de apoyo judicial del citado Juzgado de Instrucción Penal Tercero, se constituyeron en dicho Centro Penitenciario a horas 15:50, de la indicada fecha, pretendiendo notificar con la referida orden al Director ahora demandado, por encontrarse dentro del horario establecido; sin embargo, los funcionarios policiales codemandados -no identificados-, cerraron la puerta de ingreso del señalado recinto, impidiendo la ejecución del mandamiento de libertad.

La SC 0100/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que concedida la libertad condicional o la cesación de la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y el funcionario que incumpla será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria correspondiente; razonamiento vinculante a la presente acción de defensa.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que los demandados ejecuten “en el día” el mandamiento de libertad que fue expedido en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de defensa presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Daniel Richard Andrade Carrasco, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a través del asesor de ese recinto, en audiencia manifestó que: a) Como régimen penitenciario por resolución interna se determinó la atención de horas 7:30 a 15:30; b) En el mes de marzo -no refiere el año-, por decisión de todos los privados de libertad, en resguardo de su salud se prohibió la entrada de visitas; c) Los funcionarios policiales solicitaron que la servidora de apoyo judicial que se apersonó se identifique; empero, no presentó credencial alguna; y, d) Se tiene prohibido el ingreso de cualquier persona sin su respectiva acreditación.

Israel Miguel Espinoza Vega, Asesor Legal de seguridad penitenciaria del referido establecimiento, en audiencia indicó que: 1) Los privados de libertad emitieron voto resolutivo, prohibiendo el ingreso de visitas; 2) El Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Acuerdo de Sala Plena 070/2020 de 31 de agosto, ordenó la restricción del personal pasante y/o supernumerario de los despachos y la permanencia de únicamente funcionarios judiciales; por lo que, el Director demandado estableció que ingrese solamente personal debidamente acreditado cuando la servidora de apoyo judicial del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, se acercó a la puerta no se identificó, limitándose a presentar un mandamiento de libertad; 3) El funcionario encargado de recibir dicha orden debe verificar ante el mencionado Tribunal Departamental si el privado de libertad no tuviere otros procesos pendientes en diferentes juzgados; y, 4) No podía realizarse la comprobación; por cuanto, conforme al Acuerdo de Sala Plena 082/2020 de 16 de septiembre, dictado por el referido Tribunal, la atención es de horas 7:00 a 16:50 y “…los señores indican que estaban a las 16:00…” (sic).

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Wanda Marioly Torrico García, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante escrito de 19 de septiembre de 2020, cursante a fs. 26, señaló que: i) A solicitud del impetrante de tutela se expidió mandamiento de libertad a su favor; es así que, la Secretaría le ordenó ir a notificar el mismo al Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento; ii) A fin de dar cumplimiento, a horas 15:50, se apersonó al citado recinto penitenciario; sin embargo, no le dejaron ingresar a secretaría; y, iii) Los funcionarios policiales que estaban en la puerta de entrada, le indicaron que “…no podían recibir el mandamiento ya que los Señores de Secretaria ya se habían retirado y que yo me encontraba fuera de horario para notificar. A pesar de mi insistencia, los mismos me cerraron la puerta y tuve que retornar a mi fuente laboral” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) En el día se diligencie y se resuelva la situación del detenido preventivo -ahora impetrante de tutela-; y, b) El Director demandado, atendiendo sus obligaciones, revise los datos en sus archivos para establecer si el nombrado no fue detenido por otra causa, caso contrario pueda salir en libertad conforme a derecho; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento 070/2020 y 082/2020, disponen horarios de atención para dicha entidad y no así, el régimen penitenciario; en ese entendido, tratándose de la libertad de las personas, el mencionado demandado no podía determinar que se trabaje simplemente en ese itinerario; 2) Las autoridades jurisdiccionales pueden emitir mandamientos de libertad incluso fuera del horario determinado; por lo que, la referida autoridad debió prever esas situaciones para no restringir la libertad a una persona que ostente la indicada orden; 3) Se tiene que, los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, no actuaron con la debida diligencia para ejecutar el señalado mandamiento expedido por autoridad competente, independientemente que la personal de apoyo judicial -ahora tercera interviniente- se apersonara a horas 15:50 o más tarde; 4) El Director demandado, al no recibir ni abrir la puerta de entrada del recinto penitenciario a una servidora pública dependiente del aludido Tribunal Departamental, con un mandamiento de libertad, transgredió el derecho a la libertad; por cuanto, con su ingreso no afectaba el derecho a la salud de los otros privados de libertad, no pudiendo argumentarse que los otros internos consiguieran contagiarse de COVID-19; y, 5) La prenombrada autoridad, tiene la obligación de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva y establecer que no esté privado de libertad por otra causa.