SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, el Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del mismo departamento, emitió mandamiento de libertad a su favor; empero, los demandados no dejaron ingresar a la servidora de apoyo judicial para la ejecución de dicha orden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, estableció que: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las ‘Acciones de Defensa’, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela, el 19 de septiembre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este órgano de constitucionalidad, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’. Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales”.
III.2. Ejecución de mandamiento de libertad por los encargados de recintos penitenciarios
La SCP 0662/2012 de 2 agosto, determinó que: “Con relación a la ejecución de los mandamientos de libertad, se tiene que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno’; la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha establecido que toda autoridad judicial tiene el deber de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad o administrativa deberá otorgarle la celeridad necesaria en su libramiento, asimismo, es necesario hacer hincapié que dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, éste deberá: a) Revisar el kárdex de la persona beneficiada con dicho mandamiento y verificar que éste no tenga mandamientos pendientes; y, b) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y que no contenga falsedad material.
Asimismo, en sus art. 58 y 59.9 y 18 la LEPS, establecen que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En concordancia con estas disposiciones, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece que: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
La SC 0248/2011-R de 16 de marzo, refiriéndose a la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad, estableció lo siguiente: “En principio, cabe señalar que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda'; consiguientemente, después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a su cumplimiento inmediato, de tal forma que no sean vulnerados los derechos y garantías del detenido; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo”.
En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que: ‘Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.
Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia glosada; no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: ‘…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa; por cuanto, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, el Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del mismo departamento, emitió mandamiento de libertad a su favor; empero, los demandados no dejaron ingresar a la funcionaria judicial para la ejecución de dicha orden.
De antecedentes se tiene que, el mencionado Juez de control jurisdiccional, emitió el mandamiento de libertad de 18 de septiembre de 2020, a favor del impetrante de tutela, “…SIEMPRE Y CUANDO NO SEA DETENIDO POR OTRA CAUSA” (sic), por haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1).
De la participación de la tercera interviniente, Wanda Marioly Torrico García, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se tiene que, en la indicada fecha, mediante secretaría se le ordenó ir a notificar al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, apersonándose a dicho lugar a horas 15:50; sin embargo, los funcionarios policiales que estaban en la puerta de ingreso, no la dejaron ingresar a secretaría, argumentando que: “…no podían recibir el mandamiento ya que los Señores de Secretaria ya se habían retirado y que yo me encontraba fuera de horario para notificar. A pesar de mi insistencia, los mismos me cerraron la puerta y tuve que retornar a mi fuente laboral” (sic).
De esta forma, la falta de ejecución del mandamiento de libertad emanado por la autoridad competente no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, que conforme a los informes realizados en audiencia, alegaron que la aludida funcionaria de apoyo judicial no acreditó su condición, estaban fuera del horario de atención y su ingreso era contrario al voto resolutivo de los internos del recinto penitenciario que prohibieron las visitas, siendo vanos los justificativos; por cuanto, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es sólida al determinar que los encargados de los recintos penitenciarios tienen la obligación de ejecutar inmediatamente dicha orden, previa verificación de la autenticidad del mandamiento e inmediata comprobación de la existencia o no de otros contra el privado de libertad.
Significando que, el accionante debió ser liberado inmediatamente sin necesidad de ningún trámite; empero, la ejecución de la referida orden judicial será previa verificación indicada ut supra.
En ese contexto, los demandados al no ejecutar en el día el citado mandamiento mantuvieron indebidamente su detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad por falta de actuación inmediata en procura de efectivizar a la brevedad posible la orden judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.