SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad así como del principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Auto Interlocutorio 05/2020, la autoridad judicial accionada ordenó su detención preventiva; por lo que, mediante memorial de 27 de octubre de 2020, interpuso apelación incidental contra la referida Resolución, la cual debía ser remitida con la mayor celeridad al Tribunal de alzada; sin embargo, ello no ocurrió, siendo que hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de siete días, dilación que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad

Al respecto, la SCP 0795/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la
SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que a su vez contextualiza los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, precisó que: «”La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

(…)”

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”…

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’…”» (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad así como del principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Auto Interlocutorio 05/2020 de 24 de octubre, el Juez accionado ordenó su detención preventiva; por lo que, mediante memorial de 27 del citado mes y año, interpuso apelación incidental contra la referida Resolución, la cual debía ser remitida con la mayor celeridad al Tribunal de alzada; sin embargo, ello no ocurrió, siendo que hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de siete días, dilación que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.

Al respecto, conforme lo referido por ambas partes procesales, se tiene que en efecto, a través de memorial de 27 de octubre de 2020, el peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 05/2020; asimismo, conforme consta en antecedentes, la autoridad judicial accionada, informó vía Whatsapp al Juez de garantías que ya se cumplió con la remisión de la apelación, adjuntando para acreditar ello, el Oficio de remisión y el sello de recepción de la Sala correspondiente; en tal virtud, el Juez de garantías, -sin realizar una adecuada revisión de los antecedentes que le fueron remitidos-, ni ingresar al fondo de la problemática planteada, denegó la tutela solicitada, bajo la figura de la sustracción de la materia, alegando que la remisión de la apelación se habría efectivizado el 6 de noviembre del indicado año a horas 11:00, al haber sido recepcionado el recurso en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en tanto que la acción de libertad se interpuso el 5 de noviembre de 2020, siendo notificada la misma al Juez y funcionaria accionados el 6 de igual mes y año a horas 11:56 y 12:02 respectivamente; por lo que, -a su criterio- la apelación reclamada habría sido remitida antes de la citación a los prenombrados.

Sin embargo, de la atenta revisión de la documental que fue remitida por el Juez accionado, y en consideración a la cual se denegó la tutela solicitada, alegando que la apelación reclamada en la presente acción de libertad ya habría sido enviada al Tribunal de alzada, incluso antes la citación con la demanda tutelar; se advierte que ello no es evidente, dado que el Oficio que se acompañó como prueba, demuestra que el legajo que despachó al superior en grado era de otro sujeto procesal y contra otra Resolución cautelar, conforme se advierte del referido oficio que en la parte pertinente señala: “…remito a vuestro despacho fotocopias debidamente legalizadas y piezas de obrados en original dentro penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de RUMUALDA MAYDANA COLQUE en contra de TEOFILO ALANOCA CHUQUIMIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, LESIONES GRAVES Y LEVES, CASO: 129/2020 habiendo interpuesto APELACION INCIDENTAL el imputado TEOFILO ALANOCA CHUQUIMIA en contra de la RESOLUCION N°51/2020-P y en cumplimiento al AUTO de fecha 24 de octubre de 2020…” (sic), tal como consta y está detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo; dicho de otro modo, la merituada remisión de antecedentes, corresponde a otra apelación, concretamente a la del coimputado Teófilo Alanoca Chuquimia, quien como se manifiesta, interpuso recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 51/2020-P -que es otra a la mencionada e inherente al accionante; es decir, la apelación que fue remitida a alzada y cuyo descargo se adjunta, no corresponde a la impugnación reclamada por el prenombrado; situación fáctica que no fue advertida por el Juez de garantías al momento de resolver la acción de libertad, y la que erróneamente fue denegada bajo el argumento de la existencia de la figura de la sustracción de la materia, cuando en los hechos, ciertamente la apelación reclamada por el impetrante de tutela no fue remitida al Tribunal de alzada adecuado, o al menos eso no ocurrió hasta la resolución de la presente acción de libertad por el Juez de garantías. Aclarando incluso al respecto, que de la revisión del sistema de gestión procesal, se tiene que conforme los antecedentes cursantes en el Expediente 37315-2021-75-AL, también interpuesto por el peticionante de tutela, la remisión de la apelación ahora extrañada se habría producido recién el 20 de noviembre de 2020; o sea, mucho después de la interposición de esta acción de defensa.

De lo expuesto se advierte que el reclamo respecto a la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, no fue materializado por la autoridad judicial accionada que ejerce el control jurisdiccional del proceso y a quien le es inherente el verificar que el uso de los recursos de impugnación sea efectivo y eficiente, incurriendo en una dilación excesiva, ya que desde la interposición de la apelación incidental de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio 05/2020, formulada por el accionante el 27 de octubre de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar -5 de noviembre de 2020-, transcurrió más de una semana sin que se tenga constancia de que los antecedentes hayan sido remitidos por el Juzgado a quo al Tribunal
ad quem a los fines de que dicha impugnación sea resuelta, lo que evidencia un actuar negligente por parte del Juez accionado, que vulnera el derecho a la libertad del impetrante de tutela vinculado con el principio de celeridad, cuando el trámite debió ser atendido con la mayor eficacia y eficiencia posible, aún más considerando que se trataba de un privado de su derecho a la libertad, pero eso no ocurrió y al contrario, se denota un actuar despreocupado del caso por parte del Juzgador, ya que erróneamente la autoridad judicial accionada informó para esta acción de libertad que ya se cumplió con la remisión de la apelación, cuando como se tiene precisado
ut supra, ello no fue así, sino que basó su afirmación e informe en relación a un actuado procesal que no le atañía al peticionante de tutela, pues el actuado invocado por el Juez accionado se trataba de la impugnación del coimputado dentro del caso penal 129/2020; razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho o traslativa, en el entendido de que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas; consecuentemente, concierne conceder la tutela impetrada a efectos de la remisión de la apelación extrañada ante la instancia competente, a objeto de no generar mayor incertidumbre respecto a la resolución de la situación jurídica del accionante.

En esa línea de análisis, corresponde en el presente caso aplicar respecto a la Secretaria coaccionada, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, dado que a partir de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, se establece que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
, advirtiéndose en el caso en análisis que la referida funcionaria coaccionada incurrió a su vez en la vulneración de los derechos del impetrante de tutela, invocados en esta acción de defensa, emergente ello de un evidente incumplimiento y desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas por su cargo, al no proceder con la oportuna y diligente remisión de los antecedentes de la apelación ante el superior en grado.

III.3. Otras consideraciones

Conforme se tiene explicado precedentemente, el Juez de garantías resolvió denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, arguyendo erróneamente la existencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin revisar adecuadamente los antecedentes del caso, ya que como se tiene referido, el Oficio de remisión de apelación que fue presentado por el Juez accionado, corresponde a otra impugnación, no a la hoy reclamada, aspecto relevante que no fue advertido por el Juez de garantías para la resolución del caso, que involucra a un menor de edad privado de libertad; por lo que, impele a esta instancia llamar la atención a la prenombrada autoridad de garantías, para que en lo futuro, como es su obligación, revise cuidadosamente todos los antecedentes puestos a su conocimiento, para en base a ello resolver conforme a derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.