SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.1. Contenido de la demanda

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de feminicidio; en el que se encuentra privado de libertad, cumpliendo condena más de tres años, en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, pese a que ésta consistía en cumplir dicha medida socio-educativa durante seis años, de conformidad al Código Niña, Niño y Adolescente ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014; sin embargo, en audiencia de consideración de modificación de medidas socio-educativas, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz –hoy demandada–, mediante Resolución 14/2020 de 1 de julio, rechazó su solicitud, sin considerar el Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM) bajo la modalidad de régimen domiciliario, emitido por el Centro de Reintegración Social de 15 de junio de 2020, en cuyas recomendaciones determinó que se encontraba cumpliendo de manera favorable y satisfactoria el PIEM establecido y los resultados daban cuenta de una evolución favorable a nivel integral en todos los objetivos planteados, existiendo un nivel bajo de factores de riesgo; por lo que, sugería que se beneficie con la modificación de la referida medida socio-educativa; negándose a ejercer el control sobre las medidas impuestas, al que se encontraba obligada.

Tampoco consideró su condición humana ni mucho menos su situación jurídica actual; dado que, se vio obligado a presentar una anterior acción de defensa, exigiendo que la misma autoridad demandada señale día y hora de audiencia para analizar su solicitud de modificación de medidas socio-educativas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la modificación de las medidas socio-educativas bajo la modalidad de régimen domiciliario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 21 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) Se encuentra detenido más de tres años, habiendo cumplido más de la mitad de su condena, que fue de seis años de privación de libertad; razón por la cual, solicitó la modificación de las medias socio-educativas impuestas y en audiencia de 1 de julio de 2020, a través de la Resolución 14/2020 se rechazó su petición, sin considerar el PIEM adjunto al expediente, consistente en la calificación de una evaluación de terapias psicológicas y sociales a las que fue sometido, alegando que existe un concepto de gravedad del hecho, que no resulta congruente con la aplicación del art. 347 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); b) Su intención no era eludir la acción de la justicia; por lo que, pide observar no solo los derechos de la parte denunciante, sino del sentenciado, que merece un trato distinto al de una persona adulta con sentencia condenatoria ejecutoriada; c) Reclama la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones; y, d) Aclara que no es aplicable el principio de subsidiariedad en casos sustentados en el indicado Código.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Modesta Irma Quisbert Rojas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 4 de julio de 2020, leído por secretaría en audiencia, cursante de fs. 19 a 21, manifestó que: 1) El proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Condori Colque por el delito de feminicidio concluyó con Sentencia 23/2018, pasada en calidad de cosa juzgada, a través de la cual fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años, de los cuales cumplió tres años y cinco días; razón por la que, se rechazó la solicitud de modificación de medidas socio-educativas, porque le resta cumplir dos años, once meses y diez días en régimen cerrado, inviabilizando la aplicación del régimen domiciliario que pretende, tal cual disponen los arts. 323 y 324 del CNNA, que no obstante hace referencia a los delitos de extrema gravedad, cumpliendo la mitad de la pena impuesta, puede ser beneficiado con otra medida socio-educativa diferente a la privación de libertad, se obró conforme el entendimiento desarrollado en la SCP 0724/2017-S2 de 31 de julio; 2) Las partes tenían el plazo de tres días para apelar la Resolución 14/2020, tal como prevé el art. 314 del CNNA; empero, la defensa técnica formuló oralmente recurso de apelación al amparo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cual si se tratase de un proceso ordinario; lo que motivó que se le haga notar de ese extremo a la parte accionante, sin que ello constituya en una negativa de la apelación; 3) En el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela no cumplió con ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad; puesto que, no demostró que la resolución impugnada afecte sus derechos de libertad o locomoción, tampoco que dicho acto constituya procesamiento indebido, o que implique una privación indebida, tomando en cuenta que cumplía una sentencia condenatoria; ni acreditó con ningún medio de prueba que su vida esté en peligro; y, 4) Al no haber hecho uso del medio procesal de defensa previsto en el art. 314 del CNNA, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, más aun considerando que no demostró tener una enfermedad grave ni ser menor de edad, porque a la fecha ya cuenta con veintiún años, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Verónica Quiroga, abogada activista de Derechos Humanos (DD.HH.), con el uso de la palabra en audiencia de garantías, señaló que: i) Se allana in extenso a toda la fundamentación realizada por el abogado del accionante; ii) En una anterior oportunidad solicitó que el impetrante de tutela pudiera salir a cobrar su bono universal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional rechazó su solicitud; iii) De manera consecutiva y sistemática se lesionaron los derechos del menor, desconociendo que la administración de justicia en tema de menores rige bajo una jurisdicción especializada; y, iv) El art. 141 del CNNA, prevé que el derecho de la libertad de los menores debe ser restringido de acuerdo a los parámetros previstos en la norma y el art. 347.IV del mismo cuerpo legal, establece la necesidad que en los casos de delitos cometidos por adolescentes de extrema gravedad se podrá hacer uso de las facultades de suspensión o sustitución de la medida, siempre y cuando hubiere transcurrido la mitad de tiempo en el régimen.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 199/2020 de 5 de julio, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada en la modalidad de “pronto despacho de recurso de apelación”, con base en los siguientes fundamentos: a) El abogado de la defensa del accionante formuló apelación incidental, en virtud del art. 403 de la Ley 1173; b) En el caso de autos, de acuerdo al informe vertido por el mismo impetrante de tutela, éste ya cuenta con veintiún años de edad, y por ello no se encuentra dentro del sector vulnerable que contempla el Código Niña, Niño y Adolescente; sin embargo, bajo el entendido de la verdad material, se tiene que efectivamente el abogado defensor formuló apelación, una vez concluida la audiencia de consideración de modificación de las medidas socio-educativas, que si bien podría o no reunir los requisitos a efecto de ser invocada, ponderando el art. 251 de la Ley “1173”, de acuerdo a las modificaciones efectuadas, viabiliza la remisión inmediata dentro de las veinte cuatro horas de obrados al Tribunal de alzada, sin que el Juez a quo tuviera la facultad de rechazar o admitir un recurso de apelación; y, c) Aplicando la norma más favorable, la edad del sindicado, a efecto de hacer viable su recurso de apelación es la Ley 1173, bajo ese entendido el Juez a quo debe permitir y hacer viable la revisión de segunda instancia, siendo el Tribunal de alzada, quien deberá desarrollar sus facultades y prerrogativas en cuanto a la consideración de la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso; más aún cuando el solicitante de tutela ya no se encuentra inmerso en los beneficios del Código Niña, Niño y Adolescente.