SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, la Jueza demandada no dio curso a su solicitud de modificación de medidas socio-educativas, sin considerar el PIEM presentado, que sugería dar lugar a la modalidad de régimen domiciliario y poder incorporarse al cuartel para realizar su servicio militar.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la abstracción de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando se trata de menores de edad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0212/2020-S4 de 23 de julio, estableció que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no rige por la subsidiariedad; sin embargo, de manera excepcional es necesario agotar los medios de defensa ordinarios, conforme se razonó a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes –al igual que de otros grupos de atención prioritaria–, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional, es decir interponer la acción sin agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos de menores involucrados en la presunta comisión de delitos, así señaló que: ʽ…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…ʼ.

El referido razonamiento jurisprudencial, se encuentra enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999– (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los doce hasta los dieciséis años.

En la actualidad, el Sistema Penal para Adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en atención a la tutela reforzada de la que goza, a quienes no es aplicable la subsidiariedad excepcional señalada”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante Resolución 14/2020 de 1 de julio, rechazó su solicitud de modificación de medidas socio-educativas, sin considerar el PIEM presentado, que sugería dar lugar a la modalidad de régimen domiciliario y poder incorporarse al cuartel para realizar su servicio militar, en franco incumplimiento del art. 347 del CNNA.

De lo referido en la audiencia de la acción tutelar que se revisa, se tiene que, encontrándose el solicitante de tutela cumpliendo condena por la comisión del delito de feminicidio en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, solicitó a la autoridad hoy demandada, la modificación de sus medidas socio-educativas, alegando que había cumplido la mitad de su condena y pidiendo se valore el PIEM, que sugería dar curso a la modificación y se le permita incorporarse al cuartel para cumplir su servicio militar; misma que mereció el Auto Interlocutorio 14/2020 que rechazó su solicitud, constituyéndose en la resolución cuestionada que motivó la interposición de la acción de libertad; empero, antes de plantear dicha acción de defensa, el accionante planteó apelación de manera verbal, invocando el art. 403 del CPP; no obstante, haber sido advertido por la Jueza demandada que correspondía plantear su impugnación de conformidad a la previsión del art. 314 del CNNA.

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde referirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que este Tribunal estableció que no es aplicable la subsidiariedad excepcional en los supuestos en los que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal, comprendidos entre los catorce y dieciocho años; dado que los mismos se encuentran bajo un régimen especial de protección y atención garantizado por el Estado y la sociedad. Por lo que, la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los señalados menores no se encuentra subordinada al previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ante una posible lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el caso en análisis, corresponde señalar que si bien el impetrante de tutela, contaba con menos de dieciocho años y consecuentemente tenía minoría de edad al momento de la comisión del hecho delictivo; empero, cuando se emitió el acto vulneratorio reclamado –Resolución 14/2020–, ya contaba con veintiún años, conforme se tiene de los antecedentes remitidos ante este Tribunal descritos en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, que refleja el Informe de Seguimiento PIEM de 15 de junio de 2020, evidenciando que el solicitante de tutela nació el 22 de junio de 1999; extremo que permite concluir que el nombrado a momento de acudir ante esta jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad que nos ocupa ‒4 de julio de 2020‒ tenía más de dieciocho años de edad, a cuya consecuencia no es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional invocada por el solicitante de tutela al tratarse de un mayor de edad.

De lo expuesto, previo a acudir a esta jurisdicción constitucional el accionante debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de apelación incidental establecido en el art. 314 del CNNA, que procede contra las resoluciones que se dictan en ejecución de sentencia, siendo este un mecanismo idóneo y específico para la protección y reparación de los derechos del impetrante de tutela en la vía ordinaria, permitiendo que la referida jurisdicción, a través del Tribunal de alzada, revise el accionar de la autoridad hoy demandada y en su caso corrija todas las supuestas arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que el Juez de primera instancia hubiere incurrido al emitir la Resolución cuestionada mediante esta acción de libertad y por la que, rechazó su solicitud de modificación de medidas socio-educativas; sin que el haber planteado de forma oral la apelación incidental invocando el art. 403 del CPP, y luego de recibir la observación de la autoridad jurisdiccional, que correspondía apelar de conformidad a lo previsto por el art. 314 antes referido, no obró de acuerdo a procedimiento (circunstancia que no fue controvertida por la parte accionante); razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto planteado y hace conveniente la denegatoria de la tutela impetrada, por concurrir la subsidiariedad excepcional precedentemente explicada.

III.3. Otras consideraciones

En cuanto a la Resolución 199/2020, emitida por la Jueza de garantías, que concedió la tutela solicitada, alegando que bajo el principio de verdad material la defensa había formulado recurso de apelación una vez concluida la audiencia de consideración de modificación de medidas socio-educativas, que bien no podría reunir los requisitos a efecto de ser invocada; en aplicación de la ley más favorable, en el caso la Ley 1173, correspondía dar curso a su impugnación para que sea remitida al Tribunal de alzada.

Ahora bien, considerando que el desarrollo del Código Niña, Niño y Adolescente, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes, cuyos fines superan los tradicionales objetivos represivos y punitivos de la justicia penal; corresponde señalar que dicha norma instituye un sistema diferenciado con una jurisdicción y procedimiento especializado, que regula los procesos penales, en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos, así, a partir de su art. 259, desarrolla lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes para el establecimiento de su responsabilidad por conductas punibles en las que incurra, al señalar: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes…”.

Por otro lado, el art. 261.I del mismo Código, sobre la responsabilidad del adolescente, establece: “La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga” (las negrillas son nuestras), jurisdicción especializada, que recae en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, instituida como la autoridad jurisdiccional competente para sustanciar el proceso penal de adolescentes. Así también, el art. 262.I.a. del citado Código, entre los derechos y garantías que debe asegurarse a la o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso; así como, durante la ejecución de la medida socio-educativa, se encuentra el de especialidad, en virtud del cual: “La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social”. De lo expuesto, corresponde afirmar que de ninguna manera la aplicación de la Ley 1173, en contraposición al Código Niña, Niño y Adolescente ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, puede considerarse como favorable al accionante, siendo la segunda la norma especial.

Finalmente, en cuanto a la primera acción de libertad a la que las partes hicieron referencia, correspondiente a la SCP 0163/2021-S3 de 6 de mayo, es preciso aclarar que estaba dirigida a obtener señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas socio-educativas, cuya Resolución ahora fue cuestionada; consecuentemente, al haberse denegado la tutela impetrada y revocado la Resolución del Juez de garantías, se dejó sin efecto la determinación de señalamiento de audiencia antes señalado (Conclusión II.2.).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.