SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:   36043-2020-73-AL

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 185/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Guachalla Surco contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 13, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 136/2020 de 8 de marzo, se determinó su detención preventiva por el plazo de treinta días, por tratarse de un caso en flagrancia, Resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista de 17 de junio del mismo año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, la autoridad jurisdiccional –ahora demandada–, no efectuó el control correspondiente, permitiendo que transcurran más de cinco meses y veintiocho días sin resolver su situación jurídica, incumpliendo lo establecido en las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒ y 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica los alcances del art. 233.3 parte in fine y 239.2.

El 8 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, fuera del plazo de los treinta días otorgados por el Juez de instancia, quien debió dictar la extinción de acción penal de oficio y no lo hizo; y sin haber resuelto su situación procesal, ordenó la remisión de obrados ante el Juez de Sentencia; empero, ante observaciones realizadas, fue devuelto el proceso por Decreto de 20 de agosto del citado año, para subsanar las mismas.

De igual forma, recibida que fue la nota de 30 de julio de 2020, emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que hizo conocer que en dicho Centro existían bastantes casos de COVID-19; la autoridad demandada, mediante providencia de 31 de julio del año indicado, dispuso tener presente y considerar a momento de resolver la situación jurídica del imputado; provocando que después sea aislado por dar positivo a la prueba de la enfermedad antes señalada, encontrándose muy mal de salud, al no contar con los insumos médicos para realizar su tratamiento, faltándole incluso oxígeno, perteneciendo a un grupo vulnerable, por contar con una enfermedad de base.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud, al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de celeridad, gratuidad y legalidad; citando al efecto los arts. 115, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 y 45 de la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 2.3 subíndices b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de libertad y se conceda la tutela impetrada conforme a ley, disponiendo su libertad inmediata por padecer una enfermedad; asimismo, la remisión ante el Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidades a la autoridad hoy demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 25 vta., conectados tanto el accionante como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Al haberse cumplido el plazo determinado para la detención preventiva, correspondía al Ministerio Público solicitar una ampliación de dicha medida, o en su caso presentar la acusación dentro del plazo previsto por el art. 130 del CPP; b) Mediante Decreto de 9 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, manifestó que luego de haber revisado los antecedentes, se tenía que el caso había sido atendido de turno en el fin de semana, y al tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas, correspondía derivar al Juzgado especializado de anticorrupción; por lo que, declinó en razón de competencia; posteriormente, se remitió el proceso ante la autoridad jurisdiccional competente de El Alto de dicho departamento, donde se efectuó la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; c) Adjuntó un certificado médico del Centro Penitenciario, que le diagnosticó hipertensión arterial, para acreditar su enfermedad de base y en consecuencia su estado delicado de salud; d) Si bien la nota de remisión de obrados al Juzgado de Sentencia, figura como fecha 12 de agosto de 2020; éste fue recibido el 19 del mismo mes y año, demostrando la demora de siete días para el efecto, emitiéndose proveído de 20 de igual mes ya año, que dispuso antes de radicar la causa, tener presente que el Juzgado de origen, a través de Resolución 136/2020 de 8 de marzo, había otorgado al Ministerio Público, el plazo de treinta días para el procedimiento inmediato, al tratarse de un delito en flagrancia; e) Mediante memorial de 24 de agosto de 2020, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Sexto, solicitando cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, alegando haberse cumplido el plazo para la detención preventiva, y conforme al art. 239.5 del mismo cuerpo legal, acreditando su estado de salud; sin embargo, al haber sido devuelto el proceso, se solicitó la cesación ante la autoridad demandada, haciendo conocer que ya hubo deceso de veintiséis a treinta personas dentro del Centro Penitenciario San Pedro, y que había llegado a contagiarse de COVID-19, figurando en la lista de positivos expedida por el área médica del Centro Penitenciario; empero, la autoridad demandada no señaló audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, afirmando que había perdido la competencia al existir un pliego acusatorio, pese a que debía sanear procedimiento; f) La autoridad demandada, no dio cumplimiento a los Circulares expedidos por sus superiores en grado, tampoco revisó los actuados con la finalidad de precautelar la salud y libertad del sindicado, incurriendo en una demora injustificada en la tramitación de su solicitud, que merece la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de establecer incumplimiento de deberes y demora en la justicia; por lo que, solicita el pago de daños y perjuicios, costas al Estado y la imposición de multa de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) como multa a favor del Centro Penitenciario San Pedro, como una forma de ayudar a los internos que se encuentran enfermos; y, g) El proceso no se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia, y el memorial fue presentado el 24 de agosto de 2020, en el que se solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, y el informe ameritó la observación que hizo el Juez, que previamente a radicar la causa la autoridad hoy demandada debe subsanar procedimiento y notificar de forma personal al imputado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con el uso de la palabra, en audiencia virtual, refirió: 1) No cuenta sino con algunas piezas fotográficas del cuaderno de control jurisdiccional, por razones de que se encuentran con Secretaria suplente y la Auxiliar está aislada por COVID-19 y se encuentra atendiendo solo el Juzgado, logrando revisar únicamente los antecedentes mencionado por la defensa; 2) Corresponde señalar que la audiencia de imputación formal y medida cautelar de 8 de marzo de 2020, fue resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, quien en su turno determinó aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes y otorgar un plazo de investigación de treinta días, y dichos antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, en el mes de julio de 2020; circunstancia que demuestra que la demora y el retraso que denuncia la defensa debió haber sido reclamada a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución de medidas cautelares, considerando que los treinta días fenecían en el mes de abril de 2020, cuando los antecedentes no se encontraban en su poder; 3) En cuanto a la extinción de la acción penal, ésta no opera de hecho, sino de derecho y en el caso no existe conminatoria alguna que hubiese incumplido el Ministerio Público; 4) Respecto a la presentación extemporánea de la prueba, no es un aspecto que debía ser observado por el operador de justicia sino del Juez que pronunció resolución estableciendo dichos plazos procesales; 5) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, su despacho judicial convocó a una audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, e instalado el acto procesal, fue el abogado de la defensa quien solicitó la suspensión de la misma; en atención a la petición, la audiencia fue diferida para nueva oportunidad, en la que se esperó por más de sesenta minutos y el abogado de la defensa no se conectó a la plataforma virtual; en ese sentido, se programó una tercera audiencia en la cual pretendía resolver y analizar la situación jurídica del imputado, en la cual, después del lapso de espera de sesenta minutos, el abogado de la defensa tampoco se conectó, pese a su legal notificación, por ello se consideró desistida la solicitud, hasta que el defensor recabe mayor documentación o elementos que pretenda hacer valer en una nueva solicitud para resolver la situación del imputado; consecuentemente, no se puede estar supeditados a la voluntad de los abogados, quienes también tienen responsabilidad de conectarse oportunamente a la plataforma virtual y fundamentar su solicitud; 6) En cuanto a que correspondía pronunciarse de oficio sobre la situación jurídica, es cierto que toda medida cautelar es modificable y revocable, pero para que se pueda establecer una cesación de oficio, deber tenerse plena convicción de que la medida es plenamente procedente y en el caso, si bien la defensa afirma que el término de la detención preventiva fue vencido, corresponde analizar la norma procesal que regula precisamente la medida cautelar, tal es así que el art. 233 del CPP, establece que la detención preventiva únicamente será impuestas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la presencia y el entorpecimiento de la averiguación de los hechos, será aplicable previa imputación formal y a pedido del fiscal o la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los extremos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; consecuentemente, el operador de justicia no puede comprender de oficio una cesación a la detención preventiva, cuando se tiene plenamente acreditado la existencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del adjetivo penal; 7) En el caso presente se trata de un delito flagrante, donde el imputado fue encontrado en posesión de 31 kilos de cocaína; en mérito a ello la autoridad fiscal determinó la aplicación del procedimiento abreviado, y en base a esos antecedentes la autoridad jurisdiccional determinó dicha aplicación de la detención preventiva como medida cautelar; consecuentemente, él no podía modificar de oficio la situación jurídica del imputado, sino que éste podía solicitar la cesación al amparo del art. 239.1 del CPP, con nuevos elementos de convicción, como lo hizo el abogado de la defensa, a cuyo efecto convocó en tres oportunidades a la audiencia que no se desarrolló por causas enteramente atribuibles a la defensa del imputado; por lo que, resulta desleal pretender atribuir toda la mora procesal que se ha generado por la dejadez e inoperancia o descuido del abogado; 8) En todos los procesos que radican en su despacho judicial existen dificultades en la remisión de antecedentes, y en el caso éste fue remitido en el mes de julio y nos encontramos en el mes de agosto, durante el mes que estuvo se programaron audiencias de cesación a solicitud expresa del abogado de la defensa, y se celebraron actos preparatorios de juicio conforme al art. 393 ter del CPP, y no como afirmó el defensor que fueron cinco meses; 9) Más allá que la parte imputada no interpuso ningún tipo de recurso de reposición contra las decisiones que han sido asumidas tanto por el que conoció la medida cautelar como por las asumidas por el suscrito Juez; 10) Con relación a la solicitud de cesación presentada por el Director del Centro Penitenciario, ha sido la primera vez que es presentada durante los más de diez años que ejerce en el órgano judicial; en todo caso debía cumplir con su función policial y evacuar al interno, de manera inmediata a un centro médico para que reciba atención médica en resguardo de su derecho a la salud y la vida y de ninguna manera hacer sugerencias a la autoridad jurisdiccional en aplicar una medida cautelar determinada; 11) Sí cumplió atendiendo las solicitudes del imputado, sin olvidar que no sólo correspondía resguardar los derechos del imputado sino también precautelar el proceso, la investigación y la aplicación de la ley y en el caso existen riesgos procesales por cuanto la detención y privación de libertad del imputado se encuentran debidamente fundamentados y acreditados los términos que establece el art. 23 de la CPE; y, 12) Si bien fue observada la remisión por falta de notificación al imputado, es la gestora la que realiza esa actuación a través de medios telemáticos y en ese sentido se ha remitido los antecedentes al Juzgado de Sentencia; lo contrario, sería esperar que concluya la cuarentena para poder efectuar una notificación personal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 185/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, concedió la tutela solicitada, determinando la modificación de la detención preventiva por una detención domiciliaria con estricta supervisión médica permanente por personal del SEDES hasta su total restablecimiento; garantía económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura; presentación de dos garantes solventes a ser verificados por personal del despacho judicial; y, verificación domiciliaria por personal de despacho judicial con muestrario fotográfico y su respectivo informe; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, en el que la vida de una persona está corriendo riesgo y está en peligro; toda vez que, presenta un cuadro médico de hipertensión arterial y también tendría síntomas del COVID-19, hace viable la aceptación y tramitación de la acción de libertad; ii) Resulta evidente que no se puede atribuir una responsabilidad plena a la autoridad demandada, tomando en cuenta que prácticamente es el único funcionario que se encuentra a cargo del despacho judicial y no tienen ninguna otra persona que le pueda coadyuvar en las funciones jurisdiccionales que atingen a su cargo; iii) De conformidad a la previsión de los arts. 93 y 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en casos de enfermedades graves y contagiosas, y cuando algún interno contraiga una enfermedad altamente contagiosa o se diagnostique enfermedad terminal, el director del establecimiento penitenciario, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un centro de salud adecuado o en su caso solicitará al juez de ejecución que disponga la detención domiciliaria; iv) El “Art. 46 del CPC” señala que esta legitimación habilita a la autoridad constitucional, cuando se trate de derecho a la vida poder referir en estas instancias, una respuesta a la solicitud planteada por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de una detención domiciliaria; siendo evidente que en las últimas fechas se estuvo propiciando detenciones domiciliarias en casos de enfermos por COVID-19 y que tengan enfermedades de base, considerando que el sistema penitenciario se encuentra saturado y el contagio es mayor en la población carcelaria y existe mayor riesgo que el Estado Plurinacional de Bolivia sea demandado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y, v) Si bien muchos aspectos salen de la responsabilidad de la autoridad demandada, no es menos cierto que a la fecha el Juzgado de Sentencia Sexto aún no radicó la causa, entendiendo que aún es competente el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien bajo las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tuvo la oportunidad de viabilizar la solicitud y emitir resolución sin audiencia, por la situación médica que pone en situación de riesgo al imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Las Actas de fianza personal de 1 de septiembre de 2020, elaboradas por el personal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz y de verificación domiciliaria de Martha Torrez de Pinaya y Enrique Julio Magnani Alvarez (fs. 37 y vta.; y, 46 y vta.).

II.2.    Por Mandamiento de Libertad de 3 de septiembre de 2020, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, dispuso la libertad de Jhonny Guachalla Surco –ahora accionante– (fs. 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, salud y debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios de celeridad, gratuidad y legalidad, vinculados con su libertad; toda vez que, la autoridad demandada: a) No atendió la solicitud de detención domiciliaria presentada por el Director del Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva; sin considerar su delicado estado de salud; b) Tampoco ejerció control jurisdiccional de oficio, para advertir que el plazo establecido para su detención preventiva venció superabundantemente y el requerimiento conclusivo había sido presentado fuera de plazo; y, c) Dispuso la remisión de la acusación junto a los antecedentes del proceso al Juzgado de Sentencia, sin resolver su situación procesal, incurriendo en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, establece que: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.

Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…”.

En ese sentido, de la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene que, en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá efectuarla con la mayor celeridad posible.

Además, cabe precisar que el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son agregadas), del contexto indicado, nótese que se determinó que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en el que se alega el vencimiento del plazo determinado para la detención preventiva, debe fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo contrario supone una dilación indebida.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios de celeridad, gratuidad y legalidad, vinculados con la libertad, acceso a la justicia pronta y oportuna, al igual que, los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–: 1) No atendió la solicitud de detención domiciliaria presentada por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva; ni su delicado estado de salud, pese a que adolece de hipertensión arterial y síntomas de COVID-19; 2) Tampoco ejerció control jurisdiccional de oficio, para advertir que el plazo establecido para su detención preventiva de treinta días, venció superabundantemente y el requerimiento conclusivo del Ministerio Público había sido presentado fuera de plazo; y, 3) Dispuso la remisión de la acusación junto a los antecedentes del proceso al Juzgado de Sentencia, sin resolver su situación procesal, incurriendo en dilación indebida; provocando que su privación de libertad se extienda por más de cinco meses, sin que exista solicitud fundamentada del Ministerio Público sobre la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas cautelares.

De lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo aclarado en audiencia de garantías, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en relación a negativa de ejercer control jurisdiccional de oficio y dar curso a la modificación de medidas cautelares en virtud a su estado de salud, no obstante que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva que no fue resuelta, permitiendo la presentación de requerimiento conclusivo fuera del plazo establecido para el efecto y la permanencia de su detención preventiva más allá de los treinta días establecidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

En el caso en análisis, de lo aseverado por la autoridad demandada (que no fue controvertido por la parte accionante), se advierte que el proceso se encontraba radicado en un Juzgado del departamento de La Paz desde el 8 de marzo de 2020 y recién fue remitido a su despacho por declinación de competencia, en julio del mismo año y si bien el abogado de la defensa solicitó señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado (cesación a su detención preventiva en virtud del art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226) considerando que el plazo impuesto para su detención preventiva (treinta días), había vencido y que no existía solicitud alguna del Ministerio Público de mantener o ampliar la aplicación de dichas medidas cautelares; ésta tuvo que ser suspendida hasta en tres oportunidades por causas atribuibles al abogado defensor; consecuentemente, la autoridad demandada no alegó haber perdido el control jurisdiccional. Sin embargo, la parte accionante ante el conocimiento de la remisión de los antecedentes y la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto, presentaron memorial de 24 de agosto de 2020, solicitando señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, al haber sido devuelto el proceso para subsanar algunas actuaciones, el expediente volvió al despacho de la autoridad demandada; circunstancia que de ninguna manera demuestra que el Juez demandado, hubiere incumplido con su obligación de fijar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, ni se advierte una dilación indebida atribuible a su autoridad; y sin que ello implique desconocer que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, siempre que no se encuentre radicada la causa en un determinado Juzgado o Tribunal.

Respecto a la nota enviada por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que a decir de las partes, sugiere modificar las medidas cautelares aplicadas al accionante, porque el imputado se encontraría con un cuadro de hipertensión y síntomas de COVID-19; corresponde señalar que dicho elemento probatorio deberá ser ofrecido como elemento probatorio para ser sometido a consideración en audiencia de modificación de medida cautelar, sin que por sí mismo constituya en una solicitud expresa de cesación a la detención preventiva y/o constituya prueba fehaciente que acredite que corre riesgo el derecho a la vida y salud del accionante. Por lo referido, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.1.   Otras consideraciones

La acción de libertad exige, por su carácter sumario que en el plazo de veinticuatro horas de resuelta la acción de defensa, se remitan los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que dicha acción fue recepcionada el 9 de noviembre de 2020; es decir, más de un mes después de haberse resuelto la acción tutelar; conforme a ello, advirtiendo la demora generada por la Jueza de garantías, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

Asimismo, se observa que la Jueza de garantías en la Resolución que emitió, dispuso: “…la modificación de la Detención Preventiva por una detención domiciliaria sobre la base del informe evacuado del recinto Penitenciario y la solicitud de la autoridad del Recinto penitenciario que a la fecha a dispuesto y ha demostrado que el ahora accionante Jhonny Guachalla Surco se encuentra con un cuadro de hipertensión arterial y con un cuadro de Covid-19 y que el recinto penitenciario no podría cumplir las atenciones mínimas y básicas para poder asegurar su restablecimiento, y a los fines de la persecución penal que también debe ser garantizada por la autoridad jurisdiccional es que se dispone con las siguientes medidas:

•    Modificación a la detención preventiva por una detención domiciliaria estricta, con supervisión médica permanente por personal del SEDES, hasta su total restablecimiento.

•  A efectos de garantizar la presencia del imputado en todo el transcurso del proceso se dispone el empoce de Bs.10 000 (diez mil bolivianos) a ser depositados al Consejo de la magistratura en forma de garantía.

•    Presentación de dos garantes Solventes los mismos que tendrán que ser verificados por personal de despacho judicial a los efectos y fines de poder garantizar la presencia del ahora imputado en toda la tramitación que a una resta de la presente causa.

•    Verificación domiciliaria por personal de despacho judicial con placario fotográfico y su respectivo informe.

•    Arraigo.

Debiendo ser remitidos una vez cumplido estas determinaciones ante el juez accionando para que este pueda remitir los antecedentes al juzgado de sentencia que corresponda de acuerdo a procedimiento y sea con relevamiento probatorio, así mismo bajo presupuesto normativo se disponga que por oficina de SEDES se practiquen las pruebas correspondientes a los efectos de ley …” (sic); sin tener en cuenta, que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; conforme a ello, considerando que solo debía disponer que la autoridad demandada o quien se encontrare a cargo del control jurisdiccional de manera inmediata señale audiencia con la finalidad de resolver la situación jurídico procesal del accionante, pero de ninguna manera actuar cual si fuese el Juez de control jurisdiccional disponiendo la aplicación de la detención domiciliaria del acusado, entre otras medidas cautelares, mucho menos emitir mandamiento de libertad a favor del mismo; consecuentemente, al haber actuado de esa forma extralimitó las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, correspondiendo llamar la atención, exhortándole que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas y observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de libertad; debiendo en caso de ser reiterativa su conducta, remitir antecedentes al ente disciplinario del Órgano Judicial para iniciar el respectivo proceso disciplinario.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 185/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, disponiendo:

1°    Que la autoridad jurisdiccional que está a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, de manera inmediata señale audiencia con la finalidad de resolver la situación procesal del acusado;

2°    Dejar sin efecto todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, efectuadas por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías y su personal subalterno, referidas al reconocimiento y aceptación de garantías personales, económicas, verificaciones domiciliarias, emisión de mandamientos de libertad a favor de los acusados y aplicación de detenciones domiciliarias de los mismos; correspondiendo a la autoridad jurisdiccional ordinaria resolver, de conformidad a lo dispuesto en el punto 1° de este fallo constitucional; y,

3°    Llamar severamente la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por extralimitarse en sus atribuciones, debiendo por Secretaría General de este Tribunal, remitirse una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de su registro en el file personal de la citada Jueza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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