SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 13, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 136/2020 de 8 de marzo, se determinó su detención preventiva por el plazo de treinta días, por tratarse de un caso en flagrancia, Resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista de 17 de junio del mismo año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, la autoridad jurisdiccional –ahora demandada–, no efectuó el control correspondiente, permitiendo que transcurran más de cinco meses y veintiocho días sin resolver su situación jurídica, incumpliendo lo establecido en las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒ y 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica los alcances del art. 233.3 parte in fine y 239.2.

El 8 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, fuera del plazo de los treinta días otorgados por el Juez de instancia, quien debió dictar la extinción de acción penal de oficio y no lo hizo; y sin haber resuelto su situación procesal, ordenó la remisión de obrados ante el Juez de Sentencia; empero, ante observaciones realizadas, fue devuelto el proceso por Decreto de 20 de agosto del citado año, para subsanar las mismas.

De igual forma, recibida que fue la nota de 30 de julio de 2020, emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que hizo conocer que en dicho Centro existían bastantes casos de COVID-19; la autoridad demandada, mediante providencia de 31 de julio del año indicado, dispuso tener presente y considerar a momento de resolver la situación jurídica del imputado; provocando que después sea aislado por dar positivo a la prueba de la enfermedad antes señalada, encontrándose muy mal de salud, al no contar con los insumos médicos para realizar su tratamiento, faltándole incluso oxígeno, perteneciendo a un grupo vulnerable, por contar con una enfermedad de base.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud, al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de celeridad, gratuidad y legalidad; citando al efecto los arts. 115, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 y 45 de la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 2.3 subíndices b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción de libertad y se conceda la tutela impetrada conforme a ley, disponiendo su libertad inmediata por padecer una enfermedad; asimismo, la remisión ante el Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidades a la autoridad hoy demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 25 vta., conectados tanto el accionante como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Al haberse cumplido el plazo determinado para la detención preventiva, correspondía al Ministerio Público solicitar una ampliación de dicha medida, o en su caso presentar la acusación dentro del plazo previsto por el art. 130 del CPP; b) Mediante Decreto de 9 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, manifestó que luego de haber revisado los antecedentes, se tenía que el caso había sido atendido de turno en el fin de semana, y al tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas, correspondía derivar al Juzgado especializado de anticorrupción; por lo que, declinó en razón de competencia; posteriormente, se remitió el proceso ante la autoridad jurisdiccional competente de El Alto de dicho departamento, donde se efectuó la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; c) Adjuntó un certificado médico del Centro Penitenciario, que le diagnosticó hipertensión arterial, para acreditar su enfermedad de base y en consecuencia su estado delicado de salud; d) Si bien la nota de remisión de obrados al Juzgado de Sentencia, figura como fecha 12 de agosto de 2020; éste fue recibido el 19 del mismo mes y año, demostrando la demora de siete días para el efecto, emitiéndose proveído de 20 de igual mes ya año, que dispuso antes de radicar la causa, tener presente que el Juzgado de origen, a través de Resolución 136/2020 de 8 de marzo, había otorgado al Ministerio Público, el plazo de treinta días para el procedimiento inmediato, al tratarse de un delito en flagrancia; e) Mediante memorial de 24 de agosto de 2020, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Sexto, solicitando cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, alegando haberse cumplido el plazo para la detención preventiva, y conforme al art. 239.5 del mismo cuerpo legal, acreditando su estado de salud; sin embargo, al haber sido devuelto el proceso, se solicitó la cesación ante la autoridad demandada, haciendo conocer que ya hubo deceso de veintiséis a treinta personas dentro del Centro Penitenciario San Pedro, y que había llegado a contagiarse de COVID-19, figurando en la lista de positivos expedida por el área médica del Centro Penitenciario; empero, la autoridad demandada no señaló audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, afirmando que había perdido la competencia al existir un pliego acusatorio, pese a que debía sanear procedimiento; f) La autoridad demandada, no dio cumplimiento a los Circulares expedidos por sus superiores en grado, tampoco revisó los actuados con la finalidad de precautelar la salud y libertad del sindicado, incurriendo en una demora injustificada en la tramitación de su solicitud, que merece la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de establecer incumplimiento de deberes y demora en la justicia; por lo que, solicita el pago de daños y perjuicios, costas al Estado y la imposición de multa de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) como multa a favor del Centro Penitenciario San Pedro, como una forma de ayudar a los internos que se encuentran enfermos; y, g) El proceso no se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia, y el memorial fue presentado el 24 de agosto de 2020, en el que se solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, y el informe ameritó la observación que hizo el Juez, que previamente a radicar la causa la autoridad hoy demandada debe subsanar procedimiento y notificar de forma personal al imputado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con el uso de la palabra, en audiencia virtual, refirió: 1) No cuenta sino con algunas piezas fotográficas del cuaderno de control jurisdiccional, por razones de que se encuentran con Secretaria suplente y la Auxiliar está aislada por COVID-19 y se encuentra atendiendo solo el Juzgado, logrando revisar únicamente los antecedentes mencionado por la defensa; 2) Corresponde señalar que la audiencia de imputación formal y medida cautelar de 8 de marzo de 2020, fue resuelta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, quien en su turno determinó aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes y otorgar un plazo de investigación de treinta días, y dichos antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, en el mes de julio de 2020; circunstancia que demuestra que la demora y el retraso que denuncia la defensa debió haber sido reclamada a la autoridad jurisdiccional que dictó la resolución de medidas cautelares, considerando que los treinta días fenecían en el mes de abril de 2020, cuando los antecedentes no se encontraban en su poder; 3) En cuanto a la extinción de la acción penal, ésta no opera de hecho, sino de derecho y en el caso no existe conminatoria alguna que hubiese incumplido el Ministerio Público; 4) Respecto a la presentación extemporánea de la prueba, no es un aspecto que debía ser observado por el operador de justicia sino del Juez que pronunció resolución estableciendo dichos plazos procesales; 5) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, su despacho judicial convocó a una audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, e instalado el acto procesal, fue el abogado de la defensa quien solicitó la suspensión de la misma; en atención a la petición, la audiencia fue diferida para nueva oportunidad, en la que se esperó por más de sesenta minutos y el abogado de la defensa no se conectó a la plataforma virtual; en ese sentido, se programó una tercera audiencia en la cual pretendía resolver y analizar la situación jurídica del imputado, en la cual, después del lapso de espera de sesenta minutos, el abogado de la defensa tampoco se conectó, pese a su legal notificación, por ello se consideró desistida la solicitud, hasta que el defensor recabe mayor documentación o elementos que pretenda hacer valer en una nueva solicitud para resolver la situación del imputado; consecuentemente, no se puede estar supeditados a la voluntad de los abogados, quienes también tienen responsabilidad de conectarse oportunamente a la plataforma virtual y fundamentar su solicitud; 6) En cuanto a que correspondía pronunciarse de oficio sobre la situación jurídica, es cierto que toda medida cautelar es modificable y revocable, pero para que se pueda establecer una cesación de oficio, deber tenerse plena convicción de que la medida es plenamente procedente y en el caso, si bien la defensa afirma que el término de la detención preventiva fue vencido, corresponde analizar la norma procesal que regula precisamente la medida cautelar, tal es así que el art. 233 del CPP, establece que la detención preventiva únicamente será impuestas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la presencia y el entorpecimiento de la averiguación de los hechos, será aplicable previa imputación formal y a pedido del fiscal o la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los extremos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; consecuentemente, el operador de justicia no puede comprender de oficio una cesación a la detención preventiva, cuando se tiene plenamente acreditado la existencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del adjetivo penal; 7) En el caso presente se trata de un delito flagrante, donde el imputado fue encontrado en posesión de 31 kilos de cocaína; en mérito a ello la autoridad fiscal determinó la aplicación del procedimiento abreviado, y en base a esos antecedentes la autoridad jurisdiccional determinó dicha aplicación de la detención preventiva como medida cautelar; consecuentemente, él no podía modificar de oficio la situación jurídica del imputado, sino que éste podía solicitar la cesación al amparo del art. 239.1 del CPP, con nuevos elementos de convicción, como lo hizo el abogado de la defensa, a cuyo efecto convocó en tres oportunidades a la audiencia que no se desarrolló por causas enteramente atribuibles a la defensa del imputado; por lo que, resulta desleal pretender atribuir toda la mora procesal que se ha generado por la dejadez e inoperancia o descuido del abogado; 8) En todos los procesos que radican en su despacho judicial existen dificultades en la remisión de antecedentes, y en el caso éste fue remitido en el mes de julio y nos encontramos en el mes de agosto, durante el mes que estuvo se programaron audiencias de cesación a solicitud expresa del abogado de la defensa, y se celebraron actos preparatorios de juicio conforme al art. 393 ter del CPP, y no como afirmó el defensor que fueron cinco meses; 9) Más allá que la parte imputada no interpuso ningún tipo de recurso de reposición contra las decisiones que han sido asumidas tanto por el que conoció la medida cautelar como por las asumidas por el suscrito Juez; 10) Con relación a la solicitud de cesación presentada por el Director del Centro Penitenciario, ha sido la primera vez que es presentada durante los más de diez años que ejerce en el órgano judicial; en todo caso debía cumplir con su función policial y evacuar al interno, de manera inmediata a un centro médico para que reciba atención médica en resguardo de su derecho a la salud y la vida y de ninguna manera hacer sugerencias a la autoridad jurisdiccional en aplicar una medida cautelar determinada; 11) Sí cumplió atendiendo las solicitudes del imputado, sin olvidar que no sólo correspondía resguardar los derechos del imputado sino también precautelar el proceso, la investigación y la aplicación de la ley y en el caso existen riesgos procesales por cuanto la detención y privación de libertad del imputado se encuentran debidamente fundamentados y acreditados los términos que establece el art. 23 de la CPE; y, 12) Si bien fue observada la remisión por falta de notificación al imputado, es la gestora la que realiza esa actuación a través de medios telemáticos y en ese sentido se ha remitido los antecedentes al Juzgado de Sentencia; lo contrario, sería esperar que concluya la cuarentena para poder efectuar una notificación personal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 185/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, concedió la tutela solicitada, determinando la modificación de la detención preventiva por una detención domiciliaria con estricta supervisión médica permanente por personal del SEDES hasta su total restablecimiento; garantía económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura; presentación de dos garantes solventes a ser verificados por personal del despacho judicial; y, verificación domiciliaria por personal de despacho judicial con muestrario fotográfico y su respectivo informe; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, en el que la vida de una persona está corriendo riesgo y está en peligro; toda vez que, presenta un cuadro médico de hipertensión arterial y también tendría síntomas del COVID-19, hace viable la aceptación y tramitación de la acción de libertad; ii) Resulta evidente que no se puede atribuir una responsabilidad plena a la autoridad demandada, tomando en cuenta que prácticamente es el único funcionario que se encuentra a cargo del despacho judicial y no tienen ninguna otra persona que le pueda coadyuvar en las funciones jurisdiccionales que atingen a su cargo; iii) De conformidad a la previsión de los arts. 93 y 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en casos de enfermedades graves y contagiosas, y cuando algún interno contraiga una enfermedad altamente contagiosa o se diagnostique enfermedad terminal, el director del establecimiento penitenciario, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un centro de salud adecuado o en su caso solicitará al juez de ejecución que disponga la detención domiciliaria; iv) El “Art. 46 del CPC” señala que esta legitimación habilita a la autoridad constitucional, cuando se trate de derecho a la vida poder referir en estas instancias, una respuesta a la solicitud planteada por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de una detención domiciliaria; siendo evidente que en las últimas fechas se estuvo propiciando detenciones domiciliarias en casos de enfermos por COVID-19 y que tengan enfermedades de base, considerando que el sistema penitenciario se encuentra saturado y el contagio es mayor en la población carcelaria y existe mayor riesgo que el Estado Plurinacional de Bolivia sea demandado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y, v) Si bien muchos aspectos salen de la responsabilidad de la autoridad demandada, no es menos cierto que a la fecha el Juzgado de Sentencia Sexto aún no radicó la causa, entendiendo que aún es competente el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien bajo las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tuvo la oportunidad de viabilizar la solicitud y emitir resolución sin audiencia, por la situación médica que pone en situación de riesgo al imputado.