SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, salud y debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios de celeridad, gratuidad y legalidad, vinculados con su libertad; toda vez que, la autoridad demandada: a) No atendió la solicitud de detención domiciliaria presentada por el Director del Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva; sin considerar su delicado estado de salud; b) Tampoco ejerció control jurisdiccional de oficio, para advertir que el plazo establecido para su detención preventiva venció superabundantemente y el requerimiento conclusivo había sido presentado fuera de plazo; y, c) Dispuso la remisión de la acusación junto a los antecedentes del proceso al Juzgado de Sentencia, sin resolver su situación procesal, incurriendo en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, establece que: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.

Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…”.

En ese sentido, de la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene que, en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá efectuarla con la mayor celeridad posible.

Además, cabe precisar que el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son agregadas), del contexto indicado, nótese que se determinó que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en el que se alega el vencimiento del plazo determinado para la detención preventiva, debe fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo contrario supone una dilación indebida.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios de celeridad, gratuidad y legalidad, vinculados con la libertad, acceso a la justicia pronta y oportuna, al igual que, los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–: 1) No atendió la solicitud de detención domiciliaria presentada por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva; ni su delicado estado de salud, pese a que adolece de hipertensión arterial y síntomas de COVID-19; 2) Tampoco ejerció control jurisdiccional de oficio, para advertir que el plazo establecido para su detención preventiva de treinta días, venció superabundantemente y el requerimiento conclusivo del Ministerio Público había sido presentado fuera de plazo; y, 3) Dispuso la remisión de la acusación junto a los antecedentes del proceso al Juzgado de Sentencia, sin resolver su situación procesal, incurriendo en dilación indebida; provocando que su privación de libertad se extienda por más de cinco meses, sin que exista solicitud fundamentada del Ministerio Público sobre la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas cautelares.

De lo expuesto en el memorial de acción de libertad y lo aclarado en audiencia de garantías, se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en relación a negativa de ejercer control jurisdiccional de oficio y dar curso a la modificación de medidas cautelares en virtud a su estado de salud, no obstante que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva que no fue resuelta, permitiendo la presentación de requerimiento conclusivo fuera del plazo establecido para el efecto y la permanencia de su detención preventiva más allá de los treinta días establecidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

En el caso en análisis, de lo aseverado por la autoridad demandada (que no fue controvertido por la parte accionante), se advierte que el proceso se encontraba radicado en un Juzgado del departamento de La Paz desde el 8 de marzo de 2020 y recién fue remitido a su despacho por declinación de competencia, en julio del mismo año y si bien el abogado de la defensa solicitó señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado (cesación a su detención preventiva en virtud del art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226) considerando que el plazo impuesto para su detención preventiva (treinta días), había vencido y que no existía solicitud alguna del Ministerio Público de mantener o ampliar la aplicación de dichas medidas cautelares; ésta tuvo que ser suspendida hasta en tres oportunidades por causas atribuibles al abogado defensor; consecuentemente, la autoridad demandada no alegó haber perdido el control jurisdiccional. Sin embargo, la parte accionante ante el conocimiento de la remisión de los antecedentes y la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto, presentaron memorial de 24 de agosto de 2020, solicitando señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, al haber sido devuelto el proceso para subsanar algunas actuaciones, el expediente volvió al despacho de la autoridad demandada; circunstancia que de ninguna manera demuestra que el Juez demandado, hubiere incumplido con su obligación de fijar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, ni se advierte una dilación indebida atribuible a su autoridad; y sin que ello implique desconocer que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, siempre que no se encuentre radicada la causa en un determinado Juzgado o Tribunal.

Respecto a la nota enviada por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que a decir de las partes, sugiere modificar las medidas cautelares aplicadas al accionante, porque el imputado se encontraría con un cuadro de hipertensión y síntomas de COVID-19; corresponde señalar que dicho elemento probatorio deberá ser ofrecido como elemento probatorio para ser sometido a consideración en audiencia de modificación de medida cautelar, sin que por sí mismo constituya en una solicitud expresa de cesación a la detención preventiva y/o constituya prueba fehaciente que acredite que corre riesgo el derecho a la vida y salud del accionante. Por lo referido, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.1. Otras consideraciones

La acción de libertad exige, por su carácter sumario que en el plazo de veinticuatro horas de resuelta la acción de defensa, se remitan los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que dicha acción fue recepcionada el 9 de noviembre de 2020; es decir, más de un mes después de haberse resuelto la acción tutelar; conforme a ello, advirtiendo la demora generada por la Jueza de garantías, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

Asimismo, se observa que la Jueza de garantías en la Resolución que emitió, dispuso: “…la modificación de la Detención Preventiva por una detención domiciliaria sobre la base del informe evacuado del recinto Penitenciario y la solicitud de la autoridad del Recinto penitenciario que a la fecha a dispuesto y ha demostrado que el ahora accionante Jhonny Guachalla Surco se encuentra con un cuadro de hipertensión arterial y con un cuadro de Covid-19 y que el recinto penitenciario no podría cumplir las atenciones mínimas y básicas para poder asegurar su restablecimiento, y a los fines de la persecución penal que también debe ser garantizada por la autoridad jurisdiccional es que se dispone con las siguientes medidas:

• Modificación a la detención preventiva por una detención domiciliaria estricta, con supervisión médica permanente por personal del SEDES, hasta su total restablecimiento.

• A efectos de garantizar la presencia del imputado en todo el transcurso del proceso se dispone el empoce de Bs.10 000 (diez mil bolivianos) a ser depositados al Consejo de la magistratura en forma de garantía.

• Presentación de dos garantes Solventes los mismos que tendrán que ser verificados por personal de despacho judicial a los efectos y fines de poder garantizar la presencia del ahora imputado en toda la tramitación que a una resta de la presente causa.

• Verificación domiciliaria por personal de despacho judicial con placario fotográfico y su respectivo informe.

• Arraigo.

Debiendo ser remitidos una vez cumplido estas determinaciones ante el juez accionando para que este pueda remitir los antecedentes al juzgado de sentencia que corresponda de acuerdo a procedimiento y sea con relevamiento probatorio, así mismo bajo presupuesto normativo se disponga que por oficina de SEDES se practiquen las pruebas correspondientes a los efectos de ley …” (sic); sin tener en cuenta, que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; conforme a ello, considerando que solo debía disponer que la autoridad demandada o quien se encontrare a cargo del control jurisdiccional de manera inmediata señale audiencia con la finalidad de resolver la situación jurídico procesal del accionante, pero de ninguna manera actuar cual si fuese el Juez de control jurisdiccional disponiendo la aplicación de la detención domiciliaria del acusado, entre otras medidas cautelares, mucho menos emitir mandamiento de libertad a favor del mismo; consecuentemente, al haber actuado de esa forma extralimitó las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, correspondiendo llamar la atención, exhortándole que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas y observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de libertad; debiendo en caso de ser reiterativa su conducta, remitir antecedentes al ente disciplinario del Órgano Judicial para iniciar el respectivo proceso disciplinario.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.