SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 21 y 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 14 a 19 vta. y 27, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la vigencia de su relación laboral con la línea aérea ECO JET S.A., quedó embarazada, y comunicando oportunamente a la señalada empresa de su estado de gravidez y del nacimiento de su hija el 6 de diciembre de 2019; asimismo, solicitó la entrega de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia; sin embargo, recibió siempre la excusa de la indicada empresa -ahora accionada- que no había dinero y que pronto le cancelarían los citados subsidios familiares; y, ante dicho incumplimiento denunció la falta de pago de los referidos subsidios ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) de Beni, debido a la necesidad que tiene como madre de alimentar a su hija menor de edad AA.

Al ser despedida de la línea aérea ECO JET S.A. se vulneraron sus derechos laborales encontrándose desamparada; por ello, solicita que los dieciocho subsidios devengados sean cancelados de manera oportuna, a razón de Bs2000.- (dos mil bolivianos) por cada mes haciendo un total de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos); y sean entregados “monetariamente”, siendo incoherente que se otorguen en especie cuando no fueron entregados oportunamente; puesto que erogó gastos para la alimentación de su persona y de su hija menor de edad AA; además la espera puso en grave riesgo la nutrición y formación física y psicológica, no solo de su persona como madre gestante y lactante, sino especialmente de su hija menor de edad AA recién nacida, quien no contó con los referidos subsidios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 48.I, II, III y IV, 60, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La cancelación de las asignaciones familiares de manera retroactiva de dieciocho subsidios devengados en razón de Bs2 000.- por cada mes, haciendo la suma total de Bs36 000.-; y, b) La imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hija menor de edad AA, por la no entrega oportuna de dichos derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que por la protección especial que gozan las mujeres embarazadas y el progenitor trabajador hasta que el hijo cumpla un año de edad, el principio de subsidiariedad no es aplicable en las acciones de amparo constitucional, excepción que también es extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares dentro de las cuales están contempladas los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud de la madre y fundamentalmente, del nuevo ser; 2) La empresa línea aérea ECO JET S.A. hoy accionada señaló que se canceló el bono de nacido vivo; sin embargo, el primer pago que se debió realizar es el subsidio prenatal correspondiente al pago en dinero o en especie durante cinco meses, para posteriormente adjuntar la cancelación de natalidad que no fue efectuada y que maliciosamente la citada empresa presenta una prueba de un supuesto pago, del cual hasta el momento no tiene conocimiento; por lo tanto, se ratificó en la solicitud de cancelación total de los dieciocho subsidios; y, 3) La línea aérea ECO JET S.A. ahora accionada, refiere que su persona no fue despedida, situación que es totalmente falsa y que fue confesado por la referida empresa al indicar en audiencia a través de su representante legal que debido a la cuarentena no se pudo efectuar pagos, siendo evidente que hasta el “momento” se deben más de seis salarios mensuales, extremo que demuestra un despido indirecto y que de acuerdo al “…auto supremo 483 de 21 de septiembre del 2018…”(sic), la falta de cancelación de más de tres salarios mensuales constituye un despido indirecto; es por ello, que se acogió al despido indirecto; por lo tanto, se aplica la cancelación total de todos los subsidios, puesto que la protección de la Constitución Política del Estado no es tanto para el trabajador, sino hasta que el niño cumpla un año.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhonny Fernando Ramírez Prado en representación de la línea aérea ECOJET S.A., mediante informe de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 a 48 y en audiencia, manifestó que: i) La accionante solicita el pago de supuestos derechos laborales y de seguridad social, sin antes acudir a la instancia administrativa como es la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o a la jurisdicción ordinaria laboral, órgano que tiene la facultad de dirimir las controversias que se susciten como emergencia de la relación contractual laboral; en consecuencia, la accionante al no haber acudido a la jurisdicción administrativa y/o ordinaria laboral para la preservación de sus derechos y garantías constitucionales precedentemente vulnerados no agotó todos los recursos idóneos previstos por ley; ii) La excepción al principio de subsidiariedad no se aplica en el presente caso, porque no se puso en riesgo la salud ni la vida de la accionante, quien confundió al Tribunal de garantías con la labor de un Tribunal ordinario al no acudir previamente a la jurisdicción administrativa y ordinaria laboral, y agotar las instancias previstas por ley; iii) La accionante no fue despedida de su fuente laboral, sino que ante las medidas asumidas por la citada empresa hoy accionada para hacer frente a la crisis económica ocasionada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), decidió retirarse voluntariamente de su fuente laboral; por lo que tampoco existe prueba alguna de su supuesto despido; iv) Se canceló el subsidio de natalidad a la accionante, tal extremo se puede acreditar de la papeleta acompañada al presente informe; por lo tanto, no corresponde la cancelación del número de subsidios que pretende y los hechos controvertidos mencionados deberán ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria; y, v) En ningún momento la empresa ahora accionada tuvo conocimiento oficial que accionante se hubiera acogido al despido indirecto y es necesario aclarar que se realizaron acciones para regularizar el pago de salarios y demás derechos de los trabajadores, propuesta que no fue aceptada por la accionante, motivo por el cual decidió desvincularse sin ningún tipo de formalidad ni aviso, eso no significa que se pueda desconocer el pago ya efectuado a su favor, además el nacimiento de su hija sucedió un mes antes de lo previsto, por lo cual no le tocaría un mes de subsidio prenatal. En ese entendido, no se puede desconocer los pagos ya efectuados.

Luis Raúl Durán Crespo, Gerente General y Orlando Vaca Pedraza, Jefe Regional Trinidad, ambos de la línea aérea ECO JET S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes a fs. 30 y 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 052/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 52 a 58 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó a la empresa hoy accionada, cancelar los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia devengados hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, así como la lactancia que corresponda a la menor de edad AA hasta que cumpla un año de edad, debiendo efectivizarse el pago de los subsidios devengados en el plazo de cinco días de su legal notificación, con la aclaración de que si “hasta la fecha” se realizó algún pago, que esté debidamente acreditado, el mismo deberá ser descontado; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Habiendo adquirido la seguridad social un carácter fundamental por mandato constitucional, no es admisible que al efectuarse la disolución o finalización de la relación laboral, se tenga que desconocer los derechos elementales de la menor de un año de edad, los cuales deben quedar subsistentes, pues el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de garantizar el interés superior de la menor, entendido como la preeminencia de las señaladas prerrogativas así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia; en ese sentido, en el presente caso nace la necesidad de precautelar los derechos de la menor de edad AA en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar; es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social y en general, el desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia ahora reclamados conforme prevé el art. 3.3. del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, más aún cuando la accionante, fue cesada en sus funciones; y, b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la empresa ahora accionada en su calidad de ex empleadora de la accionante, está en la obligación de efectivizar las prestaciones traducidas en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia en favor de la menor de edad AA, independientemente de que se produjo la extinción del vínculo laboral; por lo que, si bien la referida empresa indicó que canceló un subsidio prenatal, conforme a la boleta de pago que acompañó, empero, de lo manifestado por la accionante no sería cierto; en ese contexto, no siendo esta la vía para demostrar hechos controvertidos, corresponde acoger la pretensión deducida a través de esta acción de defensa de acuerdo a los fundamentos de la presente Resolución.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante legal pidió a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre la solicitud de condenación de costas.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional señaló que, teniendo en cuenta que la tutela fue concedida se dispuso la condenación de costas a la ahora accionada.