SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a la valoración probatoria, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad que inciden en la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal accionado, de manera arbitraria y alejado de toda lógica, determinó declarar “SIN LUGAR” su recurso de apelación incidental, mediante el cual reclamó que no correspondía mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en vista de que según el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia dictada en su contra presentados como nuevos elementos de convicción, acreditan que la etapa preparatoria concluyó; por lo que, no logra sustentarse la vigencia del primer peligro de obstaculización en el hecho de que no aparece el teléfono móvil de la víctima, debido a que ya no pueden efectuarse actos investigativos y dicho precepto no fue judicializado; y, respecto al segundo riesgo procesal, los testigos al haber declarado en juicio no pueden ser sujetos a ningún tipo de influencia; sin embargo, la autoridad accionada pronunció el Auto de Vista 106/2020 SP2 con criterios subjetivos y meras presunciones abstractas alegando la posibilidad de un reenvío de juicio, sin tomar en cuenta que ante tal situación la prueba utilizada y valorada será aquella que fue judicializada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando el alcance de la motivación y fundamentación como elementos individuales pero al mismo tiempo interdependientes, precisó: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constit |ucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado-, de manera arbitraria y alejado de toda lógica, determinó declarar “SIN LUGAR” su recurso de apelación incidental, mediante el cual reclamó que no correspondía mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en vista de que según el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia dictada en su contra, presentados como nuevos elementos de convicción, acreditan que la etapa preparatoria concluyó; por lo que, no puede sustentarse la vigencia del primer peligro de obstaculización en el hecho de que no aparece el teléfono móvil de la víctima, debido a que ya no pueden efectuarse actos investigativos y dicho precepto no fue judicializado; y, respecto al segundo riesgo procesal, los testigos al haber declarado en juicio no pueden ser sujetos a ningún tipo de influencia; sin embargo, la autoridad accionada pronunció el Auto de Vista 106/2020 SP2 de 19 de agosto, con criterios subjetivos y meras presunciones abstractas, alegando la posibilidad de un reenvío de juicio, sin tomar en cuenta que ante tal situación la prueba utilizada y valorada será aquella que fue judicializada.

Identificado los motivos de reclamación en sede constitucional, con la finalidad de su ecuánime resolución, corresponde sintetizar los agravios del recurso de apelación incidental expresados por el accionante para su compulsa con las respuestas otorgadas por el Vocal accionado al momento de pronunciarse sobre los riesgos procesales latentes que mantienen vigente su detención preventiva, ello a efectos de corroborar si las denuncias efectuadas a través de la presente acción de defensa resultan o no evidentes; aclarando, que para una mejor comprensión y evitar ser reiterativos, se expondrá inicialmente las razones de la apelación incidental seguido de los razonamientos mediante los cuales se resolvieron los mismos para luego proceder al análisis respectivo por este Tribunal.

De los motivos del agravio de la apelación incidental

Conforme consta el Acta de audiencia de apelación -incidental- de medidas cautelares de 19 de agosto de 2020, el impetrante de tutela centró sus reclamos respecto a la presunta incongruencia y errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior sobre dos riesgos procesales, señalando:

1) Respecto al art. 235.1 del CPP, el argumento para su concurrencia fue que el celular de la víctima no apareció, lo cual beneficiaría al imputado puesto que hubiese arrojado pistas sobre el hecho investigado; en ese sentido, en la audiencia de cesación de la medida cautelar personal, su defensa alegó que según constaría el acta de juicio oral y la Sentencia, se realizó una pericia informática a las llamadas telefónicas y se determinó el contenido del chip y los mensajes; empero, el Tribunal inferior sostuvo que el teléfono móvil no apareció y que no fue parte de la pericia realizada, desconociéndose su paradero hasta el momento; por lo que, subsistiría dicho peligro de obstaculización. Su defensa técnica manifestó que resultaría un riesgo de imposible enervación, existiendo una incongruencia cuando la “Juez” en un principio estableció que al no aparecer el celular “…este iba a restar como un elemento necesario para la investigación…” (sic), sin considerar que al haber transcurrido más de dos años mal podría mantenerse subsistente este riesgo procesal con un elemento que no ha sido judicializado; por lo que, al ser una prueba que nunca fue presentada en juicio oral, no puede referirse a la misma para que persista este peligro de obstaculización, más aún si las medidas cautelares son accesorias sin ingresar al fondo del proceso, resultando aplicable la jurisprudencia de la SCP 0276/2018-S2 que establece que un riesgo procesal no puede sustentarse en meras suposiciones.

2) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, la defensa del peticionante de tutela alegó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, este peligro se fundó en el hecho de que los testigos Carmen Garnica fue quien descubrió el cuerpo de la víctima, y la otra es pareja del imputado -accionante-, pudiendo ser influenciadas negativamente en el juicio; al efecto, el Tribunal inferior sostuvo sobre este riesgo procesal que no se puede decir o asegurar que las prenombradas van a volver a declarar; toda vez que, se puede disponer el reenvío de la causa teniendo que realizarse un nuevo juicio, correspondiendo los mismos testigos declarar nuevamente, no estando concretada la última palabra; criterio del Tribunal inferior que no se enmarca en lo dispuesto por el art. 235 del CPP modificado por la Ley 1173, señalando en su parte final que los riesgos procesales no pueden sustentarse en meras suposiciones abstractas sino deben surgir de la información circunstanciada, no pudiendo asumir el citado Tribunal si se llevará o no a cabo un reenvío de juicio para la persistencia del riesgo procesal, apartándose de los parámetros establecido por la
SCP 0276/2018-S2, debiendo además tomarse en cuenta la variabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, siendo el elemento que desvirtúa este peligro de obstaculización la Sentencia adjuntada que acredita que los testigos ya declararon en juicio oral, como Carmen Garnica, “los familiares” también, incluso la familia de la víctima, sin que exista denuncia posterior al juicio en sentido de influencias ejercidas por terceras personas; el argumento del Tribunal inferior se basa en la
SC 0301/2011-R de -29 de marzo-, sin tomar en cuenta su modulación efectuada por la SCP 0276/2018-S2 con los nuevos razonamientos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no pudiendo mantenerse el riesgo hasta la ejecutoria de la Sentencia, debiendo acreditarse y fundamentarse su persistencia.

Concluyendo su intervención, la defensa del impetrante de tutela alegó que resultaba arbitrario mantener la subsistencia del art. 235.1 del CPP, basado en un elemento de prueba no judicializado y mientras no aparezca el teléfono móvil de la víctima, situación similar al establecer la vigencia del art. 235.2 del citado Código, sustentado en un posible reenvío de juicio con la consecuente posibilidad de que los testigos vuelvan a declarar, más aún si la SCP 0295/2014, refiere que una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, fundamentación que no puede ser reemplazada por simple relación de documentos o por los requerimientos de las partes.

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 106/2020 SP2

Previo al análisis y pronunciamiento sobre los dos agravios centrales motivo de la impugnación, el Vocal accionado hizo hincapié en el límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, vinculado a las medidas cautelares; asimismo, sostuvo que cuando se trata de una cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239 del citado Código, que establece las circunstancias en las que puede producirse, debe analizarse los nuevos elementos presentados por la parte solicitante demostrando que no concurren los motivos que fundaron la medida cautelar, o tornen conveniente su sustitución.

En la continuidad de su argumentación jurídico legal, el Vocal accionado mencionó que la defensa adjuntó como pruebas el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia; por lo que, con relación al art. 235.1 del CPP, correspondía analizar cuál el fundamento y por qué se activó este riesgo procesal, siendo en el caso que no se encontró en toda la etapa investigativa el celular de la víctima, desconociéndose su destino, situación que beneficiaría al imputado. Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, el elemento generador del mismo constituía la testigo Carmen Garnica con la cual existe una relación de dependencia con el imputado por ser quien realizaba la limpieza y quien descubrió el cuerpo de la víctima, asimismo existirían otros testigos que también tienen relación con el imputado “…que tiene relación de pareja…” (sic).

Como fundamento legal, el Vocal accionado refirió que respecto al peligro de obstaculización la norma procesal “…indica claramente que por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento obstaculizará la averiguación de la verdad, para decidir acerca de ese comportamiento se analiza de forma integral todas las circunstancias existentes…” (sic), así con respecto al art. 235.1 del CPP, sostuvo que se activa cuando el imputado, destruye, modifica, oculta, suprime y/o falsifica elementos de prueba; y el numeral 2 establece que, el riesgo se genera cuando el imputado amenace o influya negativamente en los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; en ese sentido, los preceptos objetivos considerados para la activación de estos riesgos procesales constituirían la desaparición del teléfono móvil de la víctima y la relación del imputado con los testigos del caso, circunstancias que motivan de modo objetiva la verificación de la existencia del peligro de obstaculización.

Asimismo, la autoridad accionada sostuvo que el solo hecho de presentar como elementos de convicción el acta de juicio oral y la Sentencia, por sí solas no hacen desaparecer los riesgos procesales cuando la activación de los mismos emergen de preceptos objetivos para considerar un inminente peligro de obstaculización cuando la “etapa” -se entiende el proceso en su totalidad- no concluyó porque no existe una sentencia ejecutoriada; en la audiencia la defensa no señaló cuál la circunstancia a razonar debiendo tomarse en cuenta que la Sentencia es condenatoria, sin que ello constituya la lesión de la presunción de inocencia. Es obligación del solicitante de cesación de la medida cautelar personal presentar elementos nuevos, pertinentes e idóneos, puesto que el hecho de no haberse judicializado el celular de la víctima por sí no desvirtúa el riesgo procesal cuyo fundamento para su activación fue justamente la desaparición del citado teléfono móvil, resultando ilógico considerar que ante su inexistencia y falta de judicialización, la Sentencia adjuntada enervaría este peligro de obstaculización.

En lo concerniente al 235.2 del CPP, también existe un elemento objetivo, sin que aquello implique analizar la culpabilidad o inocencia del imputado, hecho generador que permite aún sostener que todavía persiste ante la inexistencia de una sentencia ejecutoriada, por cuanto no se presentaron preceptos nuevos pertinentes e idóneos para considerar y examinar la manera en que podrían enervar los riesgos procesales. Por otra parte no se tiene una exposición que establezca cuál la incongruencia en la resolución apelada y en qué consiste la defectuosa valoración de la prueba, cuál la forma en que consideró el Tribunal inferior el elemento nuevo; igualmente se reclama que el fallo impugnado sería arbitrario e indebidamente fundamentado y motivado. Debe tenerse presente sobre los riesgos procesales activados, que desvirtuarlos es una obligación del imputado a través de nuevos elementos, no logrando ello la Sentencia y el acta de juicio oral adjuntados; es más, “…si analizamos de manera integral los riesgos procesales en el presente caso es indudable que existe todavía la necesidad de mantener la detención preventiva…” (sic), conforme establece el art. 221 del adjetivo penal, siendo evidente que las medidas cautelares personales tienen un carácter instrumental ligado a una finalidad específica, no culminando con la averiguación de la verdad, sino también asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, esto es la ejecución de la sentencia.

Asimismo se tiene que el apelante ahora peticionante de tutela solicitó explicación sobre cuál la forma en que el celular no judicializado como prueba puede constituirse como un elemento para un reenvío de juicio; y sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, cómo puede fundamentarse un riesgo procesal basado en subjetividades y probabilidades como señalar un eventual reenvío de juicio. En respuesta, el Vocal accionado señaló que el elemento objetivo generador del peligro de obstaculización es la desaparición del teléfono movil de la víctima, lo contrario implicaría razonar a la inversa, por ejemplo si se considera que el imputado se da a la fuga y cuando está detenido no acontece aquello; sin embargo, si anteriormente “…hubiese estado en esa situación, evidentemente existe el peligro de fuga, consecuentemente ante la activación del peligro procesal de obstaculización en el marco del numeral 1 del art. 235 del CPP, que ese elemento objetivo no es la presunción, que se ha acreditado no es otra cosa que en el juicio oral no se ha presentado esa prueba, no ha aparecido hasta este momento procesal…” (sic), más allá del argumento de la defensa de que se pueda incorporar por ser otra situación, circunstancia que también se advierte con las declaraciones de la “víctima” -entiéndase los testigos-, donde el elemento de activación son las relaciones de dependencia y de pareja que tiene el imputado con los testigos, cualidades que junto a la inexistencia de una ejecutoria de la sentencia produce la persistencia del peligro de obstaculización.

Ingresando en el análisis de los razonamientos jurídico legales expuestos por el Vocal accionado, respecto al primer agravio sobre la presunta enervación del art. 235.1 del CPP, se advierte que dicha autoridad fue clara y concisa al señalar que el elemento objetivo generador de este riesgo procesal dimanaba de la desaparición del celular de la víctima sin que el acta de audiencia de juicio o la Sentencia dictada en primera instancia desvirtúen tal peligro, puesto que no resultaba conducente a su agotamiento que la referida prueba no haya sido judicializada, entendiéndose que el peligro no versaba sobre la probabilidad de destruir, modificar, ocultar o suprimir este elemento de prueba, sino que el teléfono móvil ya fue objeto de uno de esos comportamientos, por ello se fundamentó la construcción de este peligro no en una posibilidad, sino en un hecho concreto, por ello la autoridad accionada fue enfática al establecer que la obstaculización, conforme los alcances de la norma procesal, radicaba en la desaparición del celular de la víctima y que el procesado no desvirtuó con prueba su no vinculación ni participación en esa circunstancia, razones por las cuales el Vocal accionado concluyó que la Sentencia condenatoria emitida en primera instancia y el acta de audiencia de juicio oral no alcanzaban a desvirtuar ese elemento generador -se entiende la desaparición objetiva del equipo telefónico- y no así el hecho de que pueda o no ser judicializado.

Al respecto, debe comprenderse que el Vocal accionado consideró los alcances del art. 235 del CPP que prevé: “(PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; así, respecto al numeral 1, se advierte que la autoridad accionada consideró que la circunstancia que generó convicción en que el imputado estaría obstaculizando la averiguación de la verdad, fue concretamente la desaparición de ese equipo telefónico, conclusión que la autoridad accionada sustentó en la previsión del art. 235 del adjetivo penal, refiriendo textualmente que: “…indica claramente que por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento obstaculizará la averiguación de la verdad, para decidir acerca de ese comportamiento se analiza de forma integral todas las circunstancias existentes…” (sic [el subrayado fue añadido]), sin que el Vocal accionado efectúe argumentaciones arbitrarias o contradictorias como refiere el accionante argumentando que resulta ilógico mantener subsistente este riesgo procesal basado en un celular que no aparece y que por ende no fue judicializado, cuando el elemento objetivo que construyó dicho peligro es el hecho concreto de la desaparición del celular de la víctima resultado del análisis integral de todas las circunstancias concomitantes del proceso a los que alude la autoridad accionada cuando manifestó “…si analizamos de manera integral los riesgos procesales en el presente caso es indudable que existe todavía la necesidad de mantener la detención preventiva…” (sic), criterio reiterado en los razonamientos expresados al momento de pronunciarse sobre la solicitud deaclaración y explicación, refiriendo el Vocal accionado que “…ese elemento objetivo no es la presunción, que se ha acreditado no es otra cosa que en el juicio no se ha presentado esa prueba (…) más allá de que el abogado indique que no se pueda incorporar ese otra circunstancia…” (sic); quedando claro que los motivos que fundaron el art. 235.1 del CPP no fue la presunción sobre un comportamiento a desarrollarse, sino el material y la concreta desaparición del celular de la víctima que denota un hecho objetivo acaecido, y que el procesado no desvirtuó ese riesgo con prueba que demuestre que no tuvo participación en dicha desaparición o que la misma nunca existió o alguna circunstancia que desvirtúe el vínculo del detenido preventivo con la ya citada desaparición, indistintamente de la situación de que dicho teléfono móvil pueda o no incorporarse al juicio a través de su judicialización.

Respecto a la vigencia del peligro de obstaculización contenido en el
art. 235.2 del adjetivo penal, este Tribunal evidencia que la autoridad accionada señaló que el fundamento que motivó su concurrencia emergía de la relación que existía entre el impetrante de tutela y algunos testigos, en especial con Carmen Garnica, quien era dependiente del prenombrado y se encargaba de la limpieza -se entiende- del domicilio del mismo donde fue encontrado el cuerpo de la víctima, de igual manera la relación de pareja que tendría con otra testigo, y no así se sustentó en el hecho de prestar declaración en juicio, a ello se suma la falta de argumentación por parte de la defensa que permita entrever cuál la incidencia de los dos elementos presentados en audiencia de cesación de la medida cautelar personal que acrediten que dicha circunstancia no concurría, razón que decantó en que el Vocal accionado observe que la defensa del prenombrado se limitó a presentar la Sentencia y el acta de audiencia del juicio.

Dando mayor sustento a la decisión asumida en alzada, citando el art. 239.1 del adjetivo penal, la autoridad accionada señaló que dicha norma establece los supuestos en los que puede sostenerse la cesación de la medida cautelar personal, y al estar amparada la solicitud del peticionante de tutela en el numeral 1 de la citada norma, merecía examinar los motivos que fundaron la detención preventiva y analizar cuáles eran los elementos acompañados a la pretensión que alcancen demostrar que ya no concurren tales razones, no siendo en el caso suficiente presentar la Sentencia y el acta de audiencia de juicio para que por sí solos logren la desaparición de los riesgos procesales toda vez que no advirtió argumentación suficiente, por parte de la defensa del procesado, para establecer la forma en que cada una de estas pruebas lograba desvirtuar el elemento generador del riesgo procesal; asimismo, invocando el art. 221 del CPP, el Vocal accionado alegó que en la esfera de medidas cautelares debe considerarse su carácter instrumental vinculado a su finalidad, no bastando la averiguación de la verdad, sino que tiene que ver también con facilitar el desarrollo del proceso y lograr la aplicación de la ley; es decir, viabilizar la ejecución de la sentencia, resultando evidente que la autoridad judicial accionada enmarcó sus criterios a los cánones normativos contenidos en el procedimiento penal, cuales son los arts. 235.1 y 2 vinculado con 239.1 y 221, todos del CPP, estableciendo que a objeto de posibilitar la cesación de la medida cautelar personal correspondía acreditar con elementos de convicción idóneos que los motivos fundantes de los peligros de obstaculización ya no concurrían, explicando de forma suficiente cómo y de qué manera cada prueba demostraba su enervación, así como el hecho de tomar en cuenta que el peligro de obstaculización no se reduce a la conclusión de la etapa preparatoria o de juicio, sino que debe considerarse también la finalidad de las medidas cautelares conforme los alcances del referido art. 221 del adjetivo penal.

En este punto de análisis, conviene precisar que las previsiones del
art. 239.1 del CPP, facultan al imputado postular la cesación de la medida cautelar personal solicitando al juzgador deje sin efecto la limitación o restricción que impuso a su derecho a la libertad, pretensión empero que no opera simple y llanamente con la sola solicitud o la presentación de nuevos elementos de convicción, sino que los mismos deben estar revestidos de idoneidad tanto formal como material y sean conducentes a destruir la razón o motivo que fundó un riesgo procesal, debiendo para ello exponerse de manera adecuada y suficientemente clara cómo y por qué logra desvirtuarlo, así en el caso se entiende que el accionante tenía como obligación demostrar que no desplegó comportamiento alguno en la desaparición del teléfono móvil de la víctima o que su desaparición emergió de circunstancias ajenas a su voluntad, y que no existe o no incide en el proceso la relación de dependencia y de pareja con ciertos testigos; comprobación de todos estos aspectos que es competencia y labor de las autoridades judiciales a través de valoración probatoria según las reglas de la libre convicción o sana crítica racional, siendo su deber efectuar un análisis ponderado que parta de las razones fundantes de cada riesgo procesal, si los nuevos elementos de convicción adjuntados por el solicitante tienen o no la fuerza necesaria para hacer variar o destruir tales motivos generadores, y en su caso determinar si resulta necesaria la continuidad de la medida cautelar impuesta; confirmación que ineludiblemente debe realizar la autoridad jurisdiccional a efectos de generarle certeza para definir la situación jurídica del encausado de considerar que aun así se someterá al proceso, no obstaculizará el desarrollo del mismo y posibilitará la aplicación de la ley, puesto que no puede soslayarse que las autoridades jurisdiccionales tienen libertad para adquirir convencimiento según las normas del correcto entendimiento como son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, mismas que en el caso concreto dimanan de los razonamientos contenidos en el Auto de Vista 106/2020 SP2, sin advertirse actuación discrecional o arbitraria en la labor valorativa, contando dicha actividad con suficiente razonabilidad y equidad en la exposición de razones y criterios jurídico legales para determinar que los elementos de convicción adjuntados para presuntamente desvirtuar los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP no resultaban idóneos para modificar los motivos que construyeron cada riesgo procesal; condiciones objetivas que permiten evidenciar la inexistencia de un posible error de apreciación o valoración de la Sentencia y del acta de juicio adjuntados por el impetrante de tutela al momento de solicitar la cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva.

En esa misma línea de análisis, respecto a la prohibición de fundar un riesgo procesal en meras suposiciones o presunciones conforme dispone en su parte in fine el art. 235 del CPP, concordante con lo señalado por la
SCP 0276/2018-S2, precisar que en el Auto de Vista examinado no logra advertirse argumento alguno que denote exposición de criterios subjetivos sobre posibilidades inciertas que hubiesen sustentado la subsistencia los peligros procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, o que hubiese expresado la existencia de la posibilidad de un reenvío de juicio, por el contrario, los motivos y fundamentos expresados por el Vocal accionado son claros y concretos para conocer cuáles fueron las razones que dieron origen a cada uno de estos riesgos procesales y por qué el acta de juicio oral y la Sentencia adjuntados como nuevos elementos de convicción no fueron suficientes para desvirtuarlos, aspecto enfatizado cuando la autoridad accionada se pronunció sobre la aclaración y explicación impetrada por el peticionante de tutela refiriendo que su resolución se enmarcó en indicar el elemento objetivo generador de los citados riesgos procesales que en el caso sería la desaparición del celular de la víctima que no resulta una presunción, al igual que la relación de dependencia y de pareja que tendría el imputado con ciertos testigos, aspectos evidenciados por este Tribunal conforme se tiene precisado precedentemente; por lo que, logra concluirse que el Auto de Vista
106/2020 SP2 cuenta con la suficiente fundamentación de la normativa procesal concurrente en el caso y motivación de las razones fácticas, vinculadas a la labor valorativa de la prueba, que sustentan la determinación dilucidada, estando la decisión asumida por el Vocal accionado dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa anexada al contexto fáctico, verificando cada agravio de la apelación incidental, las razones que construyeron los riesgos procesales en análisis y los nuevos elementos de convicción adjuntados, evidenciándose una labor intelectiva a través de una motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y la expresión de los sustentos jurídicos pertinentes, no siendo evidente la carencia de estos elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes o insuficientes, conclusión a la que se arriba en observancia de los intelectos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la tutela solicitada corresponde ser denegada.

Finalmente sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia y del principio de legalidad, del examen del contenido in extenso del Auto de Vista cuestionado de lesivo, este Tribunal no logra evidenciar argumento alguno expresado por el Vocal accionado que dé cuenta respecto a tales circunstancias; asimismo, tampoco se advierte carga argumentativa expresada por el accionante que permita comprender cuál la actuación u omisión de la autoridad accionada que hubiese generado dichas vulneraciones, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistentes estos reclamos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.