SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 1 a 9, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado a instancias del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra su persona y su hermano por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70155624, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber prestado su declaración informativa ni ser legalmente citado en su domicilio real, teniendo conocimiento del proceso de referencia mediante una tercera persona; asimismo, tampoco le comunicaron el inicio de investigación o algún actuado procesal.
Conforme consta en la hoja de información general del Ministerio Público, el denunciante señaló como domicilio el de sus padres; y, refirió en su denuncia que su persona utilizó un plano y certificación en el cual se falsificó los sellos del INRA y falseó el contenido del mismo, sin especificar qué sellos o cuál plano fueron falsificados; igualmente, sostuvo que el certificado 1620/2014 de 24 de marzo, era falso según la prueba e informe “UTC 0156/2015”, y que fue utilizado a sabiendas de su falsedad, invocando el art. 203 del Código Penal (CP), sin que dicha documental curse en el cuaderno de investigación, imposibilitando asumir defensa; además, la denuncia resulta ambigua con numerosas incoherencias como argumentar que su persona y su hermano cometieron los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, para luego referirse en su petitorio solo a este último delito.
En el cuaderno de investigación, cursa el acta de citación elaborada por el investigador asignado al caso Freddy Vargas, llamando la atención que el testigo que suscribe es otro funcionario policial, generando duda sobre su elaboración; en el documento se informó al Fiscal de Materia que su persona incumplió el llamado de dicha autoridad a efecto de comparecer para prestar su declaración informativa, generando que el representante del Ministerio Público emita orden de aprehensión el 6 de septiembre de 2018, extrañando que solo firme uno de los tres Fiscales que conforman -Javier Cordero Salcedo- la Fiscalía Corporativa; por lo que, las “falsedades” descritas generaron su indefensión careciendo de oportunidad para asumir defensa, pues de haber tenido conocimiento de la denuncia, hubiese desvirtuado la misma. Sobre el particular, la SCP 0066/2012 de 2 de agosto, señala que la citación y la notificación deben asegurar que el destinatario asuma conocimiento de la determinación judicial para evitar su indefensión, por lo cual resulta posible interponer la presente acción tutelar conforme establece la
SCP 2198/2013 de 25 de noviembre.
Si bien su persona “…no cuenta con una imputación formal…” (sic); empero, existe la mencionada orden de aprehensión por la supuesta incomparecencia ante el Fiscal de Materia, lesionando sus derechos constitucionales e inobservando las previsiones de los arts. 54.1, 72, 83, 84 y 97 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación respaldada por el cuaderno de investigación donde se evidencia la parcialidad del Ministerio Público para favorecer a la supuesta víctima al omitir la aplicación de los arts. 128 y 129 del citado Código, debido a que correspondía emitir una orden de citación por edicto, solicitando al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para establecer su ciudadanía y extender la tarjeta prontuario, así como al Servicio de Registro Civil (SERECI) para que informe sobre su domicilio.
La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz
-hoy accionada-, no le hizo conocer ningún acto de control jurisdiccional, siendo que en el expediente cursa una “…excepción por defecto absoluto…” (sic) que se corrió en traslado a todas las partes procesales, excepto a su persona, correspondiendo que aplique lo dispuesto por el art. 165 del adjetivo penal, para su notificación por edictos, pero previo debe dar curso a su citación de forma personal según prevé el art. 163.4 de la referida norma, más aun si es su deber ejercer el control jurisdiccional de la investigación y precautelar que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, al no ser comunicado con la investigación penal que se le sigue, se encuentra impedido de impugnar resolución alguna, provocando su indefensión, resultando procedente la presente acción de defensa conforme señala la SCP 0216/2014 de 5 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I, 116.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “…y por ende como efecto se declare la NULIDAD, se ordene se cumpla con la CITACION y/o NOTIFICACION personal al accionante en domicilio real con la DENUNCIA y/o QUERELLA…” (sic), para que asuma defensa; asimismo, se deje sin efecto “…cualquier MANDAMIENTO DE APREHENSION y/o IMPUTACION FORMAL que pudiera existir en mi contra…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, encontrándose presentes el peticionante de tutela
-asistido de su representante sin mandato y abogado- y la Jueza accionada, sin que se remitiese el cuaderno procesal -según informó el Secretario-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato y de su abogado, reiteró los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La presente acción tutelar no puede ser suspendida por falta de los antecedentes, contando por su parte con copia legalizada de los cuadernos de investigación, procesal y demanda agroambiental; además la jurisprudencia establece que se tiene la veracidad de los hechos ante la falta del informe de los accionados, según establece la SCP “0591/2013”; b) Su persona se encuentra indebidamente perseguido o procesado dado que se emitió un mandamiento de aprehensión sin cumplir con las formalidades legales dispuestas por el art. 97 del CPP; c) Pese a la inexistencia del supuesto documento falsificado, el Fiscal de Materia Javier Cordero Salcedo procede a emitir una citación para que preste su declaración informativa, siendo que el domicilio señalado no se encuentra en su cédula de identidad; d) La Fiscalía General emitió el instructivo FDGVJ 012016 de 2 de febrero de 2016, sobre la creación de las Fiscalías Corporativas que estaban vigentes cuando se libró el referido mandamiento, en cuyo inciso c) señaló que el tercer Fiscal de Materia será el responsable de redactar el proyecto de resolución, que será analizada y suscrita por los tres componentes; empero, dicho mandamiento solo está firmado por uno de ellos, incurriendo en la falta gravísima prevista por el art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; e) Según su cédula de identidad, su domicilio se ubica en el Kilómetro Seis Doble Vía La Guardia, calle 24 de Septiembre 6130 de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, la citación del Ministerio Público no se realizó en esa dirección, inobservando lo dispuesto por el art. 97 del CPP, generando su indefensión al no poder asumir defensa por desconocer la denuncia que pesa en su contra; no pudiendo “fundar” ninguna decisión contra el imputado “…si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el código” (sic); f) Los extremos de su reclamo fueron denunciados ante la Jueza accionada, sin que exista un pronunciamiento al respecto; g) La “SC. 20&2017/3” hace referencia a la citación y notificación y su finalidad; h) De haberse realizado la notificación en el domicilio de sus padres, hubieran hecho conocer su domicilio real a fin de que asuma defensa; y, i) En un caso similar en el que se concedió la tutela impetrada, el mismo Fiscal de Materia procedió en idéntica forma para procesar ilegalmente a otros ciudadanos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) El caso de la litis ingresó para su control jurisdiccional el 15 de junio de 2018, por informe de inicio de investigación contra el impetrante de tutela y su hermano a raíz de la denuncia del INRA; 2) El proceso se lleva adelante por la Fiscalía Corporativa de delitos patrimoniales “…numero 1, según había puesteo en conocimiento algunos defectos absolutos de que no había sido notificado con la investigación en primera instancia, según la acción de libertad…” (sic), señalando asimismo -el peticionante de tutela- que se enteró del proceso seguido en su contra, y tomando en cuenta la jurisprudencia, no es necesaria la notificación personal, si existe un defecto, lo que importa es que cumpla su finalidad que es hacer conocer la investigación de un hecho; situación que demuestra que no concurre el defecto absoluto de falta de notificación, ya que el accionante reconoce que asumió conocimiento del proceso; por lo que, se cumplió la finalidad; 3) El prenombrado planteó incidentes y excepciones según consta a fs. 106 del cuaderno procesal, debe tenerse claro que “…son dos hermanos y uno de ellos ha planteado un incidente (…) el mismo reconoce que Sergio habría sido en fecha
13 de julio de 2018…” (sic); 4) En el cuadernillo de investigaciones cursa la imputación formal contra los dos hermanos, demostrándose que el Ministerio Público acumuló todos los datos, sin que existan elementos que demuestren la vulneración de derechos fundamentales; 5) Se resolvieron excepciones planteadas por el hermano del impetrante de tutela que fueron remitidas en alzada; 6) Si existe un incidente por defecto absoluto, de seguro se encuentra
en trámite, siendo deber del nombrado explicar en qué momento presentó dicho incidente para su constatación en el cuaderno procesal; 7) De la revisión de obrados se evidencia la “contestación” en tiempo hábil; aclarar que la causa no será resuelta por su persona por estar en investigación, debiendo el Ministerio Público, conforme la cantidad de cuerpos adjuntados, ver si tiene los elementos necesarios para imputar, acusar o sobreseer; y, 8) No existe lesión alguna, poniendo como prueba de ello el cuaderno procesal.
Javier Cordero Salcedo, Gary Coronado Murillo, Matilde Vaca Chávez y Celika Córdova Peredo, Fiscales de Materia de la Capital del departamento de La Paz, pese a ser citados conforme consta en las diligencias de notificación de fs. 12 a 15, así como la fotografía sobre el actuado a fs. 16, no presentaron informe escrito como tampoco asistieron a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2019 de 23 de febrero, cursante de fs. 20 vta. a 21 vta., denegó la tutela solicitada, sin la imposición de costas a la parte peticionante de tutela por ser excusable, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, existiría una denuncia formal de 14 de junio de 2018, contra el accionante y su hermano que fue puesta a su conocimiento con el inicio de investigación el 15 del mismo mes y año, contando con el decreto de 18 de igual mes y año; igualmente la nombrada Jueza refirió la ampliación de la etapa preparatoria de 20 de julio del citado año, solicitada por el Fiscal de Materia Javier Cordero Salcedo, que mereció el decreto de 23 del mencionado mes y año, señalando tenerse presente y sea puesta a conocimiento de las partes; y, que ambos hermanos tuvieron conocimiento del proceso, conforme se evidencia de obrados donde se tiene la notificación con todas las actuaciones; ii) De los antecedentes se advierte que Marco Estenssoro Cisneros presentó excepciones de prejudicialidad, litispendencia, falta de personería legal, actividad procesal defectuosa e incidente por defectos absolutos por lesión del principio procesal non bis in idem, siendo corridas en traslado y emitiéndose el Auto de 10 de octubre de 2018, rechazando las excepciones prejudiciales, litispendencia y vulneración del referido principio; Resolución que fue recurrida en apelación y fue resuelta por Auto de Vista “173/2019” de 7 de septiembre de 2018, declarando improcedente la impugnación del prenombrado y procedente las apelaciones del Ministerio Público y del INRA; iii) En cuanto al impetrante de tutela, se evidencia que por memorial de 14 de noviembre de 2018, puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada los supuestos derechos y garantías constitucionales vulnerados presuntamente por la Fiscalía Corporativa, mereciendo el decreto de 15 del mismo mes y año, por el que se corre en traslado al Ministerio Público, notificándosele sin que hasta la fecha merezca respuesta; iv) No puede decirse que el peticionante de tutela no tuvo conocimiento de ninguno de los actos procesales, más aun si su hermano fue notificado en su domicilio; por lo que, también es de su conocimiento el proceso seguido en su contra;
v) Tampoco se advierte la existencia de una orden de aprehensión en contra del accionante; y, vi) Se tiene que el 14 de febrero de 2019, la Jueza accionada fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para considerar la situación jurídica del Marco Estenssoro Cisneros misma que se realizaría el 28 del citado mes y año.
En la vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela refirió que existiría un error en el fallo que antecede, puesto que en el cuaderno
de investigación puede exponerse el mandamiento de aprehensión que motivó la presente acción de libertad, “…simplemente para que en ella no se
consigne un dato erróneo que pueda acarrear problemas ante el
tribunal constitucional” (sic).
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 29 de julio 2020, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el plazo por decreto constitucional de 12 de agosto de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.