SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia y a la presunción de inocencia vinculados a su libertad; toda vez que: a) Los Fiscales de Materia -hoy coaccionados-, emitieron orden de aprehensión sin citarle personalmente conforme prevé el art. 97 del CPP, estando en duda la diligencia realizada en el domicilio de sus padres; ya que, se tiene como testigo de actuación a otro funcionario policial; asimismo, la resolución que dispuso su aprehensión solo fue suscrita por uno de los representantes del Ministerio Público, pese a tratarse de una Fiscalía Corporativa, actuados que generaron su indefensión; y, b) La Jueza accionada no se pronunció sobre los reclamos relacionados con los precitados extremos, además de no haberle notificado con ningún actuado procesal, máxime si existe un incidente de actividad procesal defectuosa que fue puesto en conocimiento de las otras partes procesales, pero no así de su persona, manteniendo su estado de indefensión, en razón a que aún desconoce los hechos por los cuales está siendo investigado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este particular, sostuvo:
«La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que:Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’» .

III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar

Sobre el particular, y en concordancia con la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre, citando a la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, que recogió los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto al control jurisdiccional del proceso, concluyó que:
«“El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R
de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el
Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”»
(las negrillas son nuestras).

III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad vinculada al debido proceso, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, entre otras, señaló que: «“Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción
de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con
la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
”» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

De la difusa y de cierta forma contradictoria argumentación expuesta en el memorial y audiencia de acción de libertad, se deduce que el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia en lo esencial que: 1) Los representantes del Ministerio Público -hoy coaccionados-, incumplieron las previsiones del art. 97 del CPP, para que preste su declaración informativa, puesto que no fue debidamente citado en
su domicilio real, generando su indefensión, además emitieron una orden de aprehensión en su contra suscribiendo la misma, solo uno de los Fiscales de Materia que conforman la Fiscalía Corporativa; y, 2) La Jueza accionada no se pronunció sobre los precitados extremos reclamados, como tampoco le notificó con algún actuado procesal, máxime si existe un incidente de actividad procesal defectuosa que fue comunicado a las otras partes procesales, y no así a su persona, manteniendo su estado de indefensión en razón a que aún desconoce los hechos por los cuales está siendo investigado.

Delimitado como está el objeto procesal de reclamación constitucional sobre presuntas actuaciones lesivas en contra de los derechos invocados por el peticionante de tutela, corresponde verificar si tales extremos corresponden o no ser analizados en el fondo a través de la presente acción tutelar; por lo que, procede sintetizar los supuestos fácticos del proceso del cual emerge la interposición de la presente acción de defensa vinculados a las actuaciones de las diferentes autoridades ahora accionadas; en ese marco se tiene:

i) Respecto a las actuaciones de los Fiscales de Materia

El accionante considera como actos lesivos a sus derechos fundamentales invocados, la presunta emisión de una orden de aprehensión en su contra sin ser citado formalmente en su domicilio real para que preste su declaración informativa, conforme prevé el art. 97 del adjetivo penal, debido a que dicha diligencia se realizó en el domicilio de sus padres y no en el suyo, incluso se tendría como testigo de actuación, a otro funcionario policial, situación que genera duda sobre la legalidad de su ejecución; además, que la resolución que dispuso su aprehensión no contaba con las firmas de todos los representantes del Ministerio Público adscritos a la investigación por tratarse de una Fiscalía Corporativa, incumpliendo lo dispuesto, por el instructivo FDGVJ 012016 emitido por la Fiscalía General del Estado.

De la ambigua e incongruente exposición argumentativa sobre este primer tópico de reclamo, se tiene que el impetrante de tutela alega en su memorial de demanda constitucional que se emitió una orden de aprehensión en su contra pese a no estar citado legalmente en su domicilio real, así como tampoco fue notificado con el inicio de investigación, además de irregularidades en el informe emitido por el investigador asignado al caso, y la suscripción de la orden de aprehensión solo por uno de los Fiscales Corporativos, actuaciones que a criterio del nombrado generaron su indefensión por desconocer la denuncia penal que pesa en su contra, careciendo de oportunidad para asumir defensa; de igual manera, sostuvo que al no ser comunicado con ninguna actuación se encuentra impedido de impugnar las mismas. Sin embargo, de manera contradictoria en audiencia manifestó que la Jueza accionada fue incluida en la presente acción tutelar debido a que “…estos extremos fueron denunciados ante el juez contralor de garantías jurisdiccionales, sin embargo hasta la fecha no existe resolución…” (sic).

Por otra parte, se entiende que existiría un incidente por “defecto absoluto” que habría sido planteado por su hermano pues menciona que fue corrido en traslado a todas las partes procesales excepto a su persona, pero se tiene también que la Jueza accionada señaló en su informe, que el peticionante de tutela habría planteado incidentes y excepciones según consta a fs. 106 del cuaderno procesal, debe tenerse claro que “…son dos hermanos y uno de ellos ha planteado un incidente (…) el mismo reconoce que Sergio habría sido en fecha 13 de julio de 2018…” (sic), extremos que imposibilitan comprender a cabalidad si el accionante solicitó el control jurisdiccional sobre las presuntas actuaciones irregulares o ilegales que derivaron en una supuesta orden de aprehensión, cometidas por funcionarios policiales y por uno o todos los Fiscales de Materia que ejercen la dirección funcional de la investigación, o fue su hermano que planteó un incidente de actividad procesal defectuosa.

Ante la difusa reclamación efectuada en sede constitucional, corresponde señalar que, en caso de que el impetrante de tutela considere que la presunta anómala e ilegal citación para que preste su declaración informativa realizada en el domicilio de sus padres, así como la firma de la referida diligencia efectuada por otro funcionario policial como testigo de actuación, la emisión de la orden de aprehensión por parte de los Fiscales de Materia que ejercen la dirección funcional de la investigación contando con la firma de uno solo de ellos, constituyen -según su criterio- actos irregulares o ilegales, que le generan lesión a sus derechos protegidos por esta acción de defensa, de ser así, en observancia de la normativa procesal y de los entendimientos jurisprudenciales ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, ello correspondía ser reclamado ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional -contra quien ahora interpuso la presente acción de libertad-, pues de sus propios argumentos se denota el conocimiento sobre el Juzgado donde radica la causa penal seguida en su contra; en ese marco, es de resaltar que el legislador ha previsto medios de defensa en el diseño jurídico procesal que le permiten a las partes reclamar presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, tal es así que mediante el art. 54 del CPP dispuso que: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;” normativa que se vincula con el primer párrafo del art. 279 del citado cuerpo adjetivo penal que señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional.”; en ese marco, se evidencia que el control jurisdiccional implica que la autoridad judicial es la encargada de velar por el desarrollo de la investigación dentro de los cánones de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales; por lo que, los representantes del Ministerio Público y los funcionarios policiales que intervienen en la investigación, deben actuar siempre bajo el control ejercido por el Juez de Instrucción, cuya competencia se activa ante el Juez de turno, cuando aún no se dio aviso del inicio de investigación, o en su caso, de forma inmediata cuando el Fiscal de Materia -en su condición de Director Funcional de la investigación- informa el inicio de la misma a la autoridad judicial, situación que en el caso en examen se advierte a partir del cumplimiento de dicho actuado realizado el 15 de junio de 2018, según informó la Jueza judicial accionada y constató la Jueza de garantías en su respectiva resolución, quien además mencionó que el peticionante de tutela, por memorial de 14 de noviembre de 2018, habría puesto en conocimiento a la Jueza accionada los supuestos derechos y garantías constitucionales vulnerados presuntamente por la Fiscalía Corporativa, mereciendo el decreto de 15 del mismo mes y año, por el que se corrió en traslado al Ministerio Público, lo que implica a su vez, que el referido control jurisdiccional se habría activado, estando en su caso pendiente de resolución.

En ese contexto fáctico, -expuesto, se reitera, por las partes procesales y el Juez de garantías- se tiene que supuestamente el accionante hubiese planteado “incidentes” vinculados a su
libertad -aun cuando se desconoce la dimensión en la que fueron planteados-, sin que exista una resolución expresa por parte de la Jueza accionada, lo que implica que tal despliegue procesal impide a este Tribunal ingresar en el análisis de fondo de la referida problemática debido a que previamente para que proceda la activación de este medio de defensa constitucional, deben agotarse los mecanismos intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico específico, ello en razón a que resultan idóneos y oportunos para reparar de manera inmediata y eficaz los actos u omisiones que amenacen o restrinjan el derecho a la libertad, puesto que no es permisible una activación paralela de la jurisdicción ordinaria y a la vez de la constitucional para que se resuelva una misma reclamación, en razón a que, se generaría una disfunción procesal con la consecuente afectación del debido proceso.

Bajo los parámetros de la jurisprudencia referida supra, es evidente que sobre este punto en particular resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad debido a que se encuentran previamente establecidas por ley las funciones y obligaciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, quienes son las inicialmente llamadas a reparar cualquier lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, al ser quienes ejercen -como en el presente caso- el control jurisdiccional de la etapa preparatoria en los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, o en caso de haber procedido con la activación de los medios idóneos y oportunos para la reparación de las lesiones denunciadas, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria; solo en caso de que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas con la consecuente vigencia de la vulneración de su libertad y del debido proceso, el prenombrado puede activar la jurisdicción constitucional procurando la restitución del precitado derecho fundamental y garantía constitucional; actuar de contrario generaría la desnaturalización de la esencia y finalidad de esta acción tutelar transmutándola en un mecanismo alternativo de defensa que derivaría en subsecuentes conflictos jurídicos entre ambas jurisdicciones.

En ese contexto, la reclamación del impetrante de tutela no resulta viable debido a que no acudió ante la Jueza accionada solicitando el ejercicio de control jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que conforme lo refieren tanto la citada autoridad judicial, como la Jueza de garantías, ambos hermanos estaban en conocimiento del proceso como se podría advertir de las notificaciones efectuadas con los actuados procesales desarrollados en la etapa preparatoria; sumándose a ello que si dicho control hubiese sido activado, conforme hizo referencia la Jueza de garantías, realizando algún reclamo ante dicha autoridad judicial, el mismo se encontraría pendiente de resolución; por lo que, de todas formas concurriría en el caso la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; en su defecto, de ser evidente que activó el medio intraprocesal en la vía incidental, pero sin agotar los medios de impugnación ordinarios ante la persistencia de la vulneración, y a la vez interpuso la presente acción de libertad a objeto de la enmienda de las supuestas ilegalidades o arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales y Fiscales de Materia inmersos en la investigación, se tiene de igual forma que existe una activación paralela y/o subsidiariedad excepcional, que impide ingresar al fondo de la problemática expuesta; en consecuencia, la tutela solicitada debe ser denegada.

ii) Sobre las presuntas omisiones de la Jueza accionada

Respecto de la autoridad judicial, el peticionante de tutela manifiesta que la misma incurrió en una actuación omisiva al no disponer su notificación personal con la interposición de un incidente de “defecto absoluto” o -según manifiesta ambiguamente- con diferentes actuaciones procesales desarrolladas durante la etapa preparatoria, entre ellas concretamente -se entiende de su difusa argumentación- el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por su hermano -coimputado-, que hubiese sido puesto en conocimiento de todas las demás partes, excepto de su persona, y que para ello debió aplicar lo previsto por el art. 165 del adjetivo penal para su notificación por edictos; así como, la contradictoria denuncia de que el incidente de “defecto absoluto” -se entiende planteado de su parte- aún no fue resuelto, alegaciones estas que confunden conocer a cabalidad cual, la dimensión en la que fue planteado el reclamo, pero que confluyen en observar el trámite de uno o más incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, trámite y procedimiento que por sí mismo no se encuentra directamente vinculado a la libertad.

Así, sobre estas presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, cabe precisar, que la jurisprudencia constitucional ampliamente reiterada por distintos fallos emitidos en acciones de libertad y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye de manera uniforme que no toda denuncia donde se alega indebido procesamiento merece ser analizada mediante la acción de libertad, quedando reservado este medio de defensa constitucional solo para aquellos casos vinculados con la libertad personal o de locomoción, debiendo a tal efecto concurrir dos presupuestos sin los cuales no procede activación de este medio de defensa, mismos que establecen que: a) El acto lesivo, entendido como las actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias, constituyan la causa directa que amenaza o restringe el referido derecho fundamental; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión por encontrarse impedido de ejercer su derecho a la defensa e imposibilitado de recurrir a los medios intraprocesales previstos por la norma para impugnar las decisiones que le generan agravios o vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales con la consecuente amenaza o restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción; presupuestos que en el caso en examen relacionados con la presunta omisión de notificación con actuados procesales, no concurren.

En efecto, el referido despliegue procesal acusado de omisivo en la participación o comunicación al accionante, y/o en su resolución, carece de vinculación directa con la supuesta amenaza de su derecho a la libertad personal, por no tener incidencia alguna en una posible amenaza de restricción del mencionado derecho fundamental; en razón a que las supuestas omisiones de la notificación al impetrante de tutela con el planteamiento del incidente de “defecto absoluto”, planteado por el coimputado, o en su caso la falta del trámite del incidente planteado de su parte,
per se no tienen vinculación alguna con ese derecho, dado que una u otra situación hacen al despliegue procesal y no así, a una actuación que opere como causa de restricción de la libertad del peticionante de tutela, quien además, se tiene que se encuentra gozando de libertad, pues tampoco se evidencia la existencia del presunto mandamiento de aprehensión emitido en su contra, lo que implica que las notificaciones con el citado incidente o algún otro actuado procesal no conllevan la amenaza de lesión o amenaza del precitado derecho.

Por otra parte, tampoco se evidencia un absoluto estado de indefensión tal, que muestre que el accionante tuvo conocimiento del proceso recién al momento de una eventual restricción de su libertad o cuando se emitió o asumió una resolución o determinación, vinculada a su situación jurídico procesal, teniéndose al respecto por una parte que no existe evidencia de alguna orden o mandamiento de aprehensión, detención preventiva u otra forma restrictiva de libertad ejecutada o pendiente de ejecución, y de otro lado se tiene que de acuerdo con los argumentos de reclamación realizados por el propio impetrante de tutela en sede constitucional, conoce de las diferentes actuaciones desarrolladas por los funcionarios policiales y Fiscales de Materia realizadas en la etapa investigativa, mismas que considera ilegales; sin embargo, no activó el medio idóneo y oportuno para su reclamo como es solicitar el ejercicio del control jurisdiccional sino que acudió directamente a la jurisdicción constitucional en procura de tutela desestimando los medios intraprocesales previstos por el adjetivo penal, y si eventualmente hubiese hecho uso de alguno de ellos como difusamente alegó la Jueza de garantías, el mismo estaría pendiente de resolución, conforme se tiene precisado en el acápite precedente.

En ese sentido, el absoluto estado de indefensión alegado no resulta cierto, máxime, si según el otro argumento expuesto por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad, de manera contradictoria sostuvo que la Jueza accionada fue incluida en la presente acción tutelar debido a que “…estos extremos fueron denunciados ante el juez contralor de garantías jurisdiccionales, sin embargo hasta la fecha no existe resolución…” (sic), denotándose con tal afirmación una participación activa en el desarrollo del proceso seguido en su contra, sin observarse que los medios de defensa establecidos por la norma adjetiva penal de la materia le hubiesen sido negados; en ese sentido, al no concurrir los precitados presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene explicado supra, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de este motivo de reclamo, mismo que puede ser denunciado mediante la acción de amparo constitucional una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, en caso de que no fueran atendidos o restituidos por las autoridades jurisdiccionales ordinarias; bajo tales parámetros, corresponde denegar la tutela impetrada respecto de la citada autoridad judicial accionada.

III.5. Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar el procedimiento y dilación suscitadas en la tramitación de la presente acción de libertad y que tienen su origen en la actuación de la Jueza de garantías; puesto que, de conformidad con lo previsto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta evidente que el Juez o Tribunal de garantías, una vez resuelta la problemática constitucional, tiene el deber y la obligación de remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la precitada normativa fue inobservada e incumplida por la Jueza de garantías, en razón a que emitió su Resolución 07/2019 el 23 de febrero, y efectuó el envío del expediente constitucional recién el
12 de diciembre del mismo año, con un retraso de más de diez meses, según se advierte de la boleta del courrier cursante a fs. 23.

De igual manera, se observa una actitud negligente al omitir enviar la documentación pertinente que sustentaba su decisión y a la cual tuvo acceso en su rol de Jueza de garantías, pero que no fue remitida a este Tribunal para su conocimiento, imposibilitando así una adecuada revisión de los fundamentos de la Resolución 07/2019; situación que se agrava más si se toma en cuenta que, la causa penal fue remitida a otro Juzgado; por lo que, la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal para salvar dicha omisión, se vio afectada, generando dilación en la emisión del presente fallo constitucional.

Bajo tales circunstancias corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por incumplir las normas procesales constitucionales, y la consecuente dilación en la revisión de la acción de libertad por este Tribunal, emergente de la tardía remisión de la causa y la negligente omisión de envío de antecedentes, soslayando la mencionada Jueza de garantías cumplir el trámite y procedimiento inherentes a esta acción de defensa, establecidos por la norma procesal constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.