SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al voto y al ejercicio de su derecho político, al debido proceso, a ejercer la función pública y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, en la continuación de la Sesión Ordinaria de 9 de julio de 2020, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no le permitieron ejercer su voto en su calidad de Asambleísta, bajo el pretexto de que no habría estado presente al inicio y que habría abandonado la sesión anterior; puesto que, al ser virtual la sesión y a pesar de ser bloqueada en su ingreso a la plataforma virtual, en asamblea solicitó reconsideración de la votación y los actos vulneratorios efectuados, recurso que no fue considerado ni sometido a votación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional.

Sobre el particular la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, señaló lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‵…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…′.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‵…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional′.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior′.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no”.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al voto y al ejercicio de su derecho político, al debido proceso, a ejercer la función pública y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, en la continuación de la Sesión Ordinaria de 9 de julio de 2020, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no le permitieron ejercer su voto en su calidad de Asambleísta, bajo el pretexto de que no habría estado presente al inicio y que habría abandonado la sesión anterior, puesto que, al ser virtual la sesión y a pesar de ser boqueada en su ingreso a la plataforma virtual, en asamblea solicitó reconsideración de la votación y los actos vulneratorios efectuados, recurso que no fue considerado ni sometido a votación.

Al respecto, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, por la ahora solicitante de tutela, expresando de manera libre y voluntaria el desistimiento y retiro de la acción de defensa instaurada en contra de Yáscara Moreno Flores, Presidenta; Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edwuar Kurt Brucner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz y Damián Brito Vargas, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

Consiguientemente y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación, puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la acción, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; y, no existan razones de orden público o relevancia nacional.

Para tal efecto, deberá considerarse los siguientes presupuestos: 1) El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito, hecho que en el caso presente aconteció con la manifestación de los representantes de la solicitante de tutela en la audiencia de suspensión de suspensión de la acción de defensa de 28 de junio de 2021; que fue materializada y ratificada con la presentación del memorial de el desistimiento y retiro de la acción tutelar presentada el 8 de julio de igual año; 2) Solo podrá ser propuesto ante el Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda; situación que, también se dio en el caso en análisis, puesto que, quien presentó y firmo el escrito de desistimiento y retiro de la acción de amparo constitucional, fue la accionante quien manifestó que lo hacía de manera libre y voluntaria; c) Podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado; aspecto que conforme se tiene expuesto supra corre en obrados, ya que el impetrante de tutela presentó dicho desistimiento conforme ya se explicó líneas arriba; y, d) Siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud; no se observa que para rechazar el desistimiento en cuestión se hubiese sustentado la afectación de algún bien jurídico constitucional superior o que se tratase de derechos indisponibles que afecten al orden público, siendo al contrario los derechos por los que se accionó, de orden individual y no involucraban cuestiones de orden público o relevancia que motiven su denegatoria.

En ese orden, entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad de la titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional, resulta viable el planteamiento de desistimiento y retiro de la presente acción de defensa; razón por la que, corresponde que, se acepte el referido desistimiento, ordenando el archivo de obrados y evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional; aspecto que no fue debidamente considerado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO