SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 72 a 85; y, de subsanación de 13 de julio de igual año (fs. 88 a 94 vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 1 de julio de 2016, en la empresa Grupo ALCOS S.A., en la Sucursal de El Alto, en el cargo de Responsable Contable, mediante un contrato individual a plazo indefinido, para realizar la actividad de facturación y cobranza de venta de medicamentos, entrega de productos, ventas en oficinas, inventario, registro de gastos, cierre de cajas, envío de informe de cobranzas, depósito a bancos, conciliaciones bancarias, pagos de aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS), Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), Previsión y Futuro de Bolivia y presentación de planilla mensual ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, Social; actividades que vino desarrollando con responsabilidad, esmero y bajo presión, trabajando de lunes a viernes de 8:30 a 17:00, horarios continuos y sábado de 9:00 a 12:00, horarios nominales; toda vez que, la salida de la citada Empresa era normalmente de 20:00 o 21:00 y cada fin de mes tenía que elaborar los inventarios y registros de gastos del seguro de la CNS, de los trabajadores asegurados, de facturación, de ventas al contado y de planilla de salarios, quedándose a trabajar hasta las 24:00, llegando inclusive a dormir en su lugar de trabajo, cumpliendo con sus funciones con esmero, honestidad y responsabilidad; no teniendo llamada de atención alguna; sin embargo, su relación se fue desmejorando cuando María Virginia Elías Pinedo, Gerente Regional de El Alto de dicha Empresa, le pidió que le acompañe todos los días almorzar, en un principio lo hacía para congraciarse; empero, esa actividad le perjudicaba, ocasionando retraso en su trabajo; motivo por el cual, dejó de acompañarla, fue entonces y desde ese momento que empezó a ser acosada laboralmente, recibiendo aumento de labores y quedándose hasta altas horas de la noche, cerrando la tienda con la llave que su jefa le entregó; no obstante, el 6 de julio de 2019, fue sorprendida con un memorándum de llamada de atención por abuso de confianza; debido a que, se quedó a trabajar el 28 de junio de igual año, hasta la 1:00, por estar al día “...en los inventarios, facturación anuladas, arqueo de Caja y planilla Trimestral...” (sic), para su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, le pidieron hacer la devolución de la llave.

Alegó que, el 11 de julio del mismo año, al momento de su ingreso a su fuente de trabajo su jefa le ordenó que presente su renuncia, solicitud a la cual se rehusó, considerando que no había motivo alguno para atender lo requerido; toda vez que, tenía deudas pendientes que cumplir en entidades bancarias y familia, mismas que dependían de su fuente laboral, concluyéndose su relación laboral el 11 de julio de 2019.

Motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para hacer valer sus derechos, instancia que emitió una única citación de presentación de 24 de julio de 2019, por la Inspectora de dicha entidad, que dispuso citar a Roberto Federico Liendo Castro, Gerente General, Grupo ALCOS S.A. a la audiencia de reincorporación de 31 de igual mes y año, a las 16:00, a la cual se presentó Enrique Mamani Mamani, representante legal de la citada Empresa; ante tal hecho, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019 de 16 de agosto, misma que ordenó al actual Gerente General de la señalada Empresa, proceder a su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como cancelarle los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda; sin embargo, pese a su legal notificación el 25 de agosto del mismo año, no se dio cumplimiento a dicha Resolución; por lo que, tuvo que interponer la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al seguro social, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) El restablecimiento de sus derechos conculcados como trabajadora con la reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Responsable Contable; b) El pago de salarios devengados, reposición del seguro social a corto y largo plazo, y otros derechos reconocidos por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, c) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 110 vta., presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado y la parte demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2016 hasta el 11 de igual mes de 2019, provocando su renuncia de forma obligada a José Loza, Gerente Comercial de la empresa ALCOS S.A., mediante dolo, simulación y fraude a la ley; por lo que, el 12 del mismo mes y año, presentó una carta ante las oficinas de dicha Empresa pidiendo dejen sin efecto su carta de renuncia de 11 del mismo mes y año; toda vez que, continuaría ejerciendo sus funciones laborales; 2) Entre “marzo y abril”, supuestamente habría retenido dinero de un depósito que hizo una empresa; toda vez que, no realizó el depósito en el tiempo previsto; por lo que, fue advertida que su trabajo no era cobrar dinero; por lo cual, el 6 de julio de 2019, le dieron un memorándum de llamada de atención por haber cometido abuso de confianza, no dejándole abandonar sus oficinas, bajo presión e intimidación le obligaron a firmar su renuncia; 3) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación, misma que la parte demandada no cumplió; y, 4) Al momento de su renuncia, no tenía otra fuente laboral, tampoco cometió ningún acto o causal de despido de acuerdo al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, asimismo no fue sujeto de procedimiento administrativo alguno.

I.2.2. Informe del demandado

Enrique Mamani Mamani, representante legal de la empresa Grupo ALCOS S.A., mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 105 a 107 vta., y en audiencia señaló que: i) La accionante el 11 de julio de 2019, firmó su carta de renuncia en uso de sus plenas facultades y sin ningún vicio del consentimiento, para lo cual presentaron como prueba su propio memorial, en el cual se evidencia que la antes nombrada por voluntad propia solicitó su desvinculación; ii) En la audiencia llevada ante el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se evidenció que la ahora solicitante de tutela, presentó su carta de renuncia, y a simple confesión de que fue obligada a firmarla, sin presentar ninguna prueba, se aplicó el principio de protección, vulnerando el art. 5 de la LGT; que establece que la manifestación de la voluntad de las partes es ley entre estas, así como nace plenamente del derecho una renuncia unilateral, voluntaria y aceptada por la otra parte, es una manifestación inequívoca de la voluntad; al declarar algo que no correspondió a la realidad de los documentos, la presente reclamación se convirtió en un hecho controversial, que no pudo ser resuelto sin el debido proceso; toda vez que, en una audiencia de reincorporación laboral que tuvo una duración de veinte minutos, se pretendió llegar a una conclusión, sin permitir que las partes hayan podido producir pruebas de sus afirmaciones, teniendo la apreciación de un funcionario con falta de experiencia para valorar las pruebas, siendo que ni un Juez laboral con años de formación, podría declarar un derecho en una audiencia celebrada en tan poco tiempo, por lo que la impetrante de tutela presentó su carta de renuncia que es un documento con pleno valor legal y que la misma pudo ser impugnada por haber violado su consentimiento; iii) La solicitante de tutela, alegó violencia en su consentimiento y que fue obligada a firmar su renuncia; empero, no demostró si la misma, fue moral o física; toda vez que, el empleador nunca conoció los alegatos, hasta el momento que se llevó la audiencia de reincorporación laboral; por lo que, en veinte minutos de dicho verificativo no se pudo producir pruebas, lo que lo deja en un estado de indefensión; iv) Se evidenció que existieron hechos controversiales que debieron ser probados por un Juez laboral, quien utilizando el debido proceso sometería los alegatos de las partes a una tasación de la prueba, el hecho controversial es la carta de renuncia, que se constituyó en prueba documental, con pleno valor probatorio de acuerdo al tenor del art. 5 de la LGT, mismo que fue desconocido por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dando por probada la simple declaración de la accionante; v) Dicha entidad laboral, sustentó su decisión en la Resolución Ministerial (RM) 107 de 23 de febrero de 2010, que fue anulada y por lo tanto no se encuentra vigente, en ningún lugar de dicha RM, indica que a sola palabra del trabajador se presumiera que hubo presión u hostigamiento, lo que debió hacer la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, era verificar mediante los medios de prueba que tenía a su alcance, y así confirmar si existió o no tal hecho, convocando a las partes involucradas, pidiendo una confesión provocada a las mismas; vi) La presentación de esta acción de amparo constitucional se encuentra fuera de plazo; toda vez que, la accionante tenía seis meses a partir del 11 de julio de 2019, que fue la supuesta comisión del despido ilegal, mismo que venció el 11 de enero de 2020; presentando la acción de defensa el 5 de marzo del mismo año, verificándose que la citada Conminatoria fue el 16 de agosto de 2019, cursando un informe de 28 de igual mes y año, emitido por Miguel Ángel Luque, Inspector de Trabajo de la señalada entidad laboral, afirmando que la parte ahora demandada no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, demostrándose que la impetrante de tutela, se enteró de la supuesta lesión de sus derechos constitucionales el 28 de agosto de ese año, siendo que ha transcurrido seis meses y cinco días determinándose que la presentación de esta acción tutelar está fuera de plazo; vii) Se constató que las Resoluciones Ministeriales 868/10 de 26 de octubre, y 107/10 de 23 de febrero ambas de 2010, no fueron publicadas por la Gaceta Oficial ni por algún medio de comunicación de circulación nacional, lo que determinó que conforme a Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de 2002– y su DS 27113 de 23 de abril de 2002, toda norma legal administrativa es de cumplimiento obligatorio desde su publicación; por lo que, dichas Resoluciones Ministeriales, son normas legales que no están vigentes por mandato constitucional; toda vez que, esa reincorporación, al haberse sometido a un procedimiento ilegal y no vigente es nulo de pleno derecho; viii) En su calidad de Gerente General de la mencionada Empresa, a través de su represente legal, por memorial de 17 de septiembre de 2019, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019, solicitando se revoque la misma, que ordenó la reincorporación de la ex trabajadora Julia Pamela Atto Gonzales, por no haberse valorado la veracidad de los hechos, en la audiencia llevada ante el Inspector del Trabajo de dicha entidad laboral, en la cual, se evidenció que la impetrante de tutela, presentó su carta de renuncia sin adjuntar prueba alguna, únicamente una declaración en la que hizo referencia que fue obligada a firmar su desvinculación, aplicándole el principio de protección de la trabajadora; y, ix) No se dio la oportunidad de probar que se le pagó a la ahora accionante; toda vez que, se hizo un depósito de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a nombre de la misma por la totalidad de sus beneficios sociales, por todo lo expuesto y advertidos de sus errores solicitaron se revoque la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 152/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 115; concedió la tutela solicitada, disponiendo que Roberto Federico Liendo Castro, Gerente General dela empresa Grupo ALCOS S.A., a partir de los tres días hábiles de la presente fecha, dé cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019, emitida en favor de Julia Pamela Atto Gonzáles –hoy accionante–, independientemente de la tutela otorgada al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a efecto de no ser contradictorio con la jurisprudencia contenida en la SCP 0238/2019-S4, esta Sala asume como medida cautelar únicamente hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en grado de revisión; en consecuencia, emitiendo la suspensión únicamente del pago de salarios devengados, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Manifestó la impetrante de tutela que su renuncia presentada el 11 de julio de 2019, no fue firmada de forma voluntaria; toda vez que, acontecieron algunos hechos en marzo y junio de la “anterior gestión”, que llevaron a realizar esa nota; sin embargo, a efecto de no convalidarla, al día siguiente en que sucedió la supuesta renuncia, representó la misma ante su empleador; empero, dicha representación no fue atendida de manera oportuna; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de igual mes de 2006 y la RM 868/10, demandando su reincorporación laboral por haber sido forzada a la presentación de la referida renuncia; b) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019, por la cual asumió la determinación de conminar a la inmediata reincorporación de Julia Pamela Atto Gonzales, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, acto administrativo que fue debidamente notificado a la parte demandada el 10 de septiembre de 2019; sin embargo, hasta la fecha del verificativo, no se dio cumplimiento a la misma, restringiendo sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo a un salario digno y justo y a la seguridad social; c) La parte demandada por intermedio de su representante legal, luego de emitir el informe respectivo, haciendo referencia a la inobservancia del principio de inmediatez alegó que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; toda vez que, el acto presuntamente lesivo data del 11 de julio de 2019, y por consiguiente debería desestimarse dicha acción de defensa; d) Se tiene que la empresa Grupo ALCOS S.A. fue notificada el 10 de septiembre de 2019, con la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019; por lo que, es la Sala que resuelva quien no tomará en cuenta el verificativo realizado por el Inspector de Trabajo de dicha entidad laboral; toda vez que, entendiendo esta jurisdicción constitucional que el 28 de agosto del mismo año, aun no se había notificado de manera oficial a la empresa –ahora demandada– con la referida Conminatoria; se debe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció al respecto indicando en la SC 1712/2013 de 10 de octubre, fallo que recondujo el entendimiento de la SC 0809/2012 de 26 de octubre, indicando que el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de conminatorias desde que el empleador rehúsa dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, no se suspende por la activación de recursos de carácter administrativo; e) A partir de la notificación de 10 de septiembre del referido año, con la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019 y la activación del recurso de revocatoria de 19 de septiembre de 2019, esta Sala Constitucional, tomó en cuenta esa fecha como parámetro para efectuar el cómputo de los seis meses, desde que el empleador de manera expresa materializó la no intensión de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral; pues lo acontecido en marzo, junio y el 11 y 12 de julio de 2019, ya fue sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria y administrativa en materia laboral; por lo que, habiendo agotado la vía ordinaria se interpuso la presente acción de defensa; toda vez que, el plazo para su activación no podría ser analizado desde el 11 de junio de ese año, –siendo lo correcto 11 de julio– teniéndose en consecuencia que la actual acción de defensa se presentó dentro del plazo previsto por ley; f) En tal sentido esta sala, conforme se tiene de lo establecido en el art 203 de la CPE, y siendo vinculante lo desarrollado en la SCP 0015/2018 de 23 de febrero, no le está permitido realizar un análisis del fondo de la conminatoria, en relación a cómo correspondía ser emitida o qué aspectos debieron ser valorados o tomados en consideración, por responsabilidad se entendió que la autoridad administrativa laboral, obró dentro de sus específicas facultades y estableció la concurrencia de criterios constitucionales y legales, para asumir la determinación que ahora es objeto de análisis; en consecuencia, no se otorgó mérito al descargo postulado por la parte demandada, respecto a cómo debió ser realizada o materializada la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 0495/135/2019; g) Se advirtió por esta Sala Constitucional, que el hecho de haber presentado el recurso de revocatoria, constituye un accionar omisivo respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, mismo que se encuentra vinculado con el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social que asiste a la ahora impetrante de tutela y subsecuentemente con el derecho de acceder a una remuneración o a un salario justo; y, h) El Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral implica la lesión de los derechos antes mencionado, tal cual establece la SCP 0238/2018-S4 de 21 de mayo; debiendo en dichos casos disponerse el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación.