SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional                                                   

Expediente:                36608-2020-74-AAC

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución 055/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Cruz Pisco contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 62 a 67, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios como trabajador de la Unidad de Aseo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que fue despedido de manera intempestiva y sin ninguna justificación o causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.

Agrega que ante lo sucedido, realizó diferentes solicitudes verbales a efectos de su reincorporación a las oficinas del municipio señalado; empero, nunca obtuvo respuesta alguna; por lo que, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, a efectos de denunciar su despido, programándose audiencia para el 5 de octubre de 2020, a la que se citó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, autoridad que no se hizo presente, limitándose a enviar documentación consistente en: una carta Cite SEMASU NT 093/2020 de 29 de septiembre, en la que se expresa su persona hubiera cumplido con su contrato de consultoría en línea; fotocopia simple del contrato administrativo de consultoría en línea; y del de Poder Notarial Testimonio 269/2017 de 18 de abril, que otorga Gatty Ribeiro Roca a Mateo Cussi Chapi.

Por su parte, en la audiencia su persona presentó, copia de su cédula de identidad; certificado médico emitido por Amparo Ramallo Montes, médico cirujano, el mismo que acredita que como consecuencia de un accidente laboral que ocurrió hace más de diez años, sufre pérdida total de la vista en el ojo izquierdo; y, fotocopias de sus papeletas de pago correspondientes a las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.

Como consecuencia de lo manifestado precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20 de 12 de octubre de 2020, conminando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a proceder a su reincorporación inmediata en el plazo máximo de tres días hábiles, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como sus derechos laborales que le fueron restringidos, sin que hasta la fecha se hubiera cumplido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al debido proceso y de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 16.IV, 46.I, 47, 48, 49.III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, que ordena su inmediata restitución, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como los demás derechos laborales restringidos; y, pago de la multa por infracción a leyes sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 27 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, presentes el accionante y el representante legal del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación y de la demanda

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia virtual, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma manifestó lo que sigue: a) Es dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el 2005, y que si bien su contrato era hasta el 30 de junio de 2020, continuó trabajando; por lo que, se hubiera producido una tácita reconducción; b) Haciendo referencia a lo que indicó el Jefe Departamental del Trabajo de Cobija, que al pertenecer al sector de trabajador manual, no correspondería realizar otro contrato porque gozaría de un contrato indefinido; y, c) Manifestó ser una persona de la tercera edad y su trabajo en la Entidad Edil, es su única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Luis Gatty Ribiero Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:        1) Su primer contrato fenecía el 30 de junio de 2020; empero, se le hizo un segundo contrato que concluía el 30 de septiembre de igual año; 2) Se le canceló su sueldo hasta el mes de septiembre, pese a que en la época de cuarentena rígida no asistió a su fuente de trabajo; 3) Según la SCP 0351/2013 de 24 de marzo y 0358/2016-S2 de 18 de abril, refieren que los consultores en línea no ingresan a la protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público; 4) De acuerdo al informe emitido por Servicio Municipal de Aseo Urbano (SEMASUR), el accionante no cuenta con registro que acredite que hubiera sufrido accidente laboral, tampoco hubiera constancia de un certificado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), que acredite tal discapacidad; y, 5) SEMASUR hizo conocer el convenio colectivo que suscribió con algunos trabajadores para ingresar a la Ley General del Trabajo, constatándose que el impetrante de tutela no es beneficiario; es decir, que no solicitó ingresar a ese plan; por lo que, no hubo despido intempestivo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 055/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley 321 de “20” de diciembre de 2012 –siendo lo correcto de 18–, en su art. 1 dispuso que “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del El alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confiere, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (sic), en el presente caso, el impetrante de tutela, desde el 2012 desarrolla un trabajo manual en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; por lo que, se encontraría amparado por la ley General del Trabajo; ii) Los contratos de consultoría y cualquier otro convenio o acuerdos posteriores, solo pretenden burlar la señalada Ley con afectación a los derechos laborales del accionante, hechos que no pueden permitirse en un Estado de Derecho; iii) La destitución debe realizarse dentro del marco de un debido proceso, más aún si se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo; iv) En cuanto a la discapacidad alegada, la misma deberá acreditarse mediante Certificado Único de Discapacidad otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes; y, v) La conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 6 de octubre de 2020, dirigida a Roberto Nina Fritas inspector del Trabajo de Cobija adjunta la documentación consistente en:                a) Certificado Médico de 30 de septiembre de 2020, emitido por Amparo Ramallo Montes, Médico Cirujano, que acredita que el impetrante de tutela manifestó que aproximadamente diez años atrás, producto de un accidente laboral sufrió un traumatismo ocular penetrante que le causó una endolftalmitis y posterior pérdida total de la visión en el ojo izquierdo (fs. 28); y, b) Papeletas de pago desde el 2012 hasta el 2015 (29 a 54).

II.2.    Mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20 de 12 de octubre de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, se exhortó a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, efectuar la restitución inmediata del ahora accionante en el plazo de tres días hábiles, al puesto que ocupaba al momento del despido, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos hasta la fecha de reincorporación, en el plazo máximo de tres días hábiles (fs. 2 a 5).

II.3.    Cursa nota de 15 de octubre de 2020, dirigida a Luis Gatty Ribiero Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitando respuesta a la disposición contenida en la Conminatoria de Reincorporación (fs.60).

II.4.    A través de nota de 20 de octubre dirigida a Luis Gatty Ribiero Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, reiteró su solicitud de reincorporación (57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión al debido proceso y de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, ordenando a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más los demás derechos laborales que le fueron restringidos hasta la fecha de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles, dicha determinación no fue cumplida.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado Decreto Supremo        (DS) 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del citado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)     Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión al debido proceso y de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, ordenando a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más los demás derechos laborales que le fueron restringidos hasta la fecha de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles, dicha determinación no fue cumplida.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija ahora demandado, fue notificado el 15 de octubre de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija; sin embargo, dicha determinación ha sido incumplida por el ente municipal; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.

  Por lo expuesto, se verifica que el ente municipal, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Cobija, efectivamente ha vulnerado el debido proceso, los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en     virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,    resuelve: CONFIRMAR la 055/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 90 a 92 vta, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20 de 12 de octubre de 2020, en los términos dispuestos en la misma, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, proceder a la reincorporación inmediata de Omar Cruz Pisco, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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