SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 62 a 67, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios como trabajador de la Unidad de Aseo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que fue despedido de manera intempestiva y sin ninguna justificación o causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.
Agrega que ante lo sucedido, realizó diferentes solicitudes verbales a efectos de su reincorporación a las oficinas del municipio señalado; empero, nunca obtuvo respuesta alguna; por lo que, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, a efectos de denunciar su despido, programándose audiencia para el 5 de octubre de 2020, a la que se citó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, autoridad que no se hizo presente, limitándose a enviar documentación consistente en: una carta Cite SEMASU NT 093/2020 de 29 de septiembre, en la que se expresa su persona hubiera cumplido con su contrato de consultoría en línea; fotocopia simple del contrato administrativo de consultoría en línea; y del de Poder Notarial Testimonio 269/2017 de 18 de abril, que otorga Gatty Ribeiro Roca a Mateo Cussi Chapi.
Por su parte, en la audiencia su persona presentó, copia de su cédula de identidad; certificado médico emitido por Amparo Ramallo Montes, médico cirujano, el mismo que acredita que como consecuencia de un accidente laboral que ocurrió hace más de diez años, sufre pérdida total de la vista en el ojo izquierdo; y, fotocopias de sus papeletas de pago correspondientes a las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.
Como consecuencia de lo manifestado precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20 de 12 de octubre de 2020, conminando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a proceder a su reincorporación inmediata en el plazo máximo de tres días hábiles, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como sus derechos laborales que le fueron restringidos, sin que hasta la fecha se hubiera cumplido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso y de sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 16.IV, 46.I, 47, 48, 49.III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/20, que ordena su inmediata restitución, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como los demás derechos laborales restringidos; y, pago de la multa por infracción a leyes sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual de 27 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, presentes el accionante y el representante legal del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación y de la demanda
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia virtual, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma manifestó lo que sigue: a) Es dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el 2005, y que si bien su contrato era hasta el 30 de junio de 2020, continuó trabajando; por lo que, se hubiera producido una tácita reconducción; b) Haciendo referencia a lo que indicó el Jefe Departamental del Trabajo de Cobija, que al pertenecer al sector de trabajador manual, no correspondería realizar otro contrato porque gozaría de un contrato indefinido; y, c) Manifestó ser una persona de la tercera edad y su trabajo en la Entidad Edil, es su única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Gatty Ribiero Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: 1) Su primer contrato fenecía el 30 de junio de 2020; empero, se le hizo un segundo contrato que concluía el 30 de septiembre de igual año; 2) Se le canceló su sueldo hasta el mes de septiembre, pese a que en la época de cuarentena rígida no asistió a su fuente de trabajo; 3) Según la SCP 0351/2013 de 24 de marzo y 0358/2016-S2 de 18 de abril, refieren que los consultores en línea no ingresan a la protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público; 4) De acuerdo al informe emitido por Servicio Municipal de Aseo Urbano (SEMASUR), el accionante no cuenta con registro que acredite que hubiera sufrido accidente laboral, tampoco hubiera constancia de un certificado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), que acredite tal discapacidad; y, 5) SEMASUR hizo conocer el convenio colectivo que suscribió con algunos trabajadores para ingresar a la Ley General del Trabajo, constatándose que el impetrante de tutela no es beneficiario; es decir, que no solicitó ingresar a ese plan; por lo que, no hubo despido intempestivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 055/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cobija, con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley 321 de “20” de diciembre de 2012 –siendo lo correcto de 18–, en su art. 1 dispuso que “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del El alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confiere, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (sic), en el presente caso, el impetrante de tutela, desde el 2012 desarrolla un trabajo manual en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; por lo que, se encontraría amparado por la ley General del Trabajo; ii) Los contratos de consultoría y cualquier otro convenio o acuerdos posteriores, solo pretenden burlar la señalada Ley con afectación a los derechos laborales del accionante, hechos que no pueden permitirse en un Estado de Derecho; iii) La destitución debe realizarse dentro del marco de un debido proceso, más aún si se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo; iv) En cuanto a la discapacidad alegada, la misma deberá acreditarse mediante Certificado Único de Discapacidad otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes; y, v) La conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.