SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 1; y de fs. 51 a 55; y de aclaración de 5 de marzo de igual año (fs. 65), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido en su contra por José Luis Medrano Flores, solicitó se realice una pericia para desvirtuar ciertos hechos acusados por el demandante (manipulación de máquina cepilladora de parquet); empero, la misma fue rechazada mediante providencia de 19 de junio de 2017, bajo el argumento que tal hecho puede ser demostrado con otro medio de prueba; en ese mismo sentido, solicitó se oficie a la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca (ADFSCH), con el objeto de que se certifique o se informe sobre el trabajo que realiza y el horario en que asiste su demandante a dicha entidad, prueba que igual, fue rechazada a través de decreto de 6 de julio de 2017, por considerarse extemporánea, sin tomar en cuenta que se trataba de un hecho de reciente conocimiento y el periodo probatorio aún no fue cerrado; decisiones contra las cuales formuló recurso de apelación en efecto diferido y que fue resuelto junto a la apelación de la Sentencia, a través de Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, confirmaron la decisión impugnada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente, se deje sin efecto el Auto de Vista “674/2020”, emitido por las autoridades demandadas, ordenando que los mismos emitan una nueva resolución en la que se respeten sus derechos fundamentales, subsanando las vulneraciones cometidas y “dando curso a la prueba ofrecida legalmente”.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 66 y vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2020 (fs. 68 a 69 vta.) impugnó dicho fallo.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0089/2020-RCA de 23 de junio, cursante de fs. 73 a 79, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 056/2020, disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de nota CITE OF. CADTCP 0184/2021 de 11 de junio, cursante a fs. 82, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, remitió el señalado Auto Constitucional a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos del cumplimiento del AC 0089/2020 RCA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 126, presentes la parte accionante, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fueron notificados con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia virtual, conforme a la diligencia cursante a fs. 89; sin embargo, los mismos no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Medrano Flores, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 106 a 108 a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) Es la única persona que tiene vulnerados sus derechos porque merced a los actos dilatorios ejercidos por el demandado perdidoso, no pudo cobrar los derechos y beneficios que le corresponden por haber sido empleado del demandante; b) La acción de amparo constitucional no cumplió con la carga argumentativa sobre la lesión a los derechos acusados; puesto que, si bien refiere que el rechazo a la solicitud de oficios a la ADFSCH carecería de fundamento; empero, no especificó qué norma permitía la petición extemporánea, pues la actividad probatoria en materia laboral tiene formalidades y si bien admite criterios de flexibilidad en pro de la verdad material, en la especie, la información pretendida no pudo haber desvirtuado la relación laboral, dado que el Aviso de Filiación y Reingreso emitido por la Caja Nacional de Salud el 4 de junio de 2010, acreditó que el inicio de la relación laboral fue el 4 de mayo de 1982; por lo que, el reclamo del accionante carece de relevancia constitucional; c) No existe relevancia constitucional en la acción de defensa interpuesta, porque la cuestión de fondo ya fue resuelta a través del Auto Supremo (AS) 113/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual el demandado perdidoso interpuso una acción de amparo constitucional, que fue denegada mediante Resolución 001/2021 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estando ya agotada la causa; también carece de relevancia, ya que, en cuanto a la proposición de la prueba pericial, el accionante simplemente refirió que era una prueba idónea sin establecer el objeto o marco legal de procedencia, en conclusión, las pruebas pretendidas no cambiarán en nada la realidad jurídica del caso, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, pues la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un incidente o instancia más; d) El Auto de Vista 674/2019 contiene razonamientos en base a los datos del proceso, se sustenta en argumentos jurídicos y legales en vigencia y responden a todos los agravios expuestos en apelación, no siendo evidente la vulneración acusada, pues la simple negligencia del demandado, para no ofrecer la prueba en la instancia procesal pertinente no puede ser subsanada mediante el amparo, habiendo este ejercido su derecho a la defensa de manera plena. Argumentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 96/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 127 a 129 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la respuesta otorgada sobre el rechazo de la prueba pericial ofrecida por el demandado, si bien la Resolución ahora cuestionada contiene una evidente falta de fundamentación e insuficiente motivación; empero, la parte impetrante de tutela no demostró la relevancia constitucional de tal reclamo, pues no demostró de qué manera dicha prueba sería determinante para desestimar el pago de los beneficios sociales del trabajador demandante, tomando en cuenta que ese hecho no depende de la habilidad o experticia que el trabajador pudo tener al inicio de la relación laboral, sino del hecho de mantener una dependencia obrero patronal y estar a disposición del empleador, como tampoco se demostró de qué manera podría dicha prueba desvirtuar el aviso de filiación laboral, en el marco del principio de proteccionismo e in dubio pro operario; y, 2) Respecto a la solicitud de oficio a la ADFSCH, se considera que la respuesta otorgada por las autoridades demandadas contiene la suficiente fundamentación y motivación.