SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2021-s3
Fecha: 17-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela en representación de sus hijos menores de edad AA y BB, denuncian la amenaza de lesión a su derecho a la vida, debido a que: 1) El 26 de abril de 2021, los accionados -Robin Condori Condori y Freddy Huanca Quispe-, acompañados de una turba enardecida cuyos rostros estaban cubiertos con pasamontañas, armados con fierros, palos, tenazas y otros objetos, intentaron ingresar por la fuerza a su domicilio pretendiendo desalojarlos y así arrebatarles el terreno donde tiene constituida su morada, sin tomar en cuenta que en el interior se encontraban dichos menores, quienes por su edad no tenían posibilidad alguna de escapar; por lo que, el peticionante de tutela inicio un forcejeo violento con accionado -Robin Condori Condori- tras proferir insultos con palabras irreproducibles y de no ser auxiliados por sus familiares, tal vez hubiese desembocado en su desaparición y muerte de toda su familia; y, 2) En las condiciones descritas precedentemente, pidieron auxilio a Radio Patrullas 110 de la Policía Boliviana de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose constituido un vehículo policial en el lugar donde los efectivos policiales no les brindaron el auxilio correspondiente ni procedieron a la aprehensión o arresto de sus agresores, pues únicamente se limitaron a apaciguar a los involucrados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el alcance y finalidad de la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
Al respecto, la SCP 0257/2020-S3 de 14 de julio, citando a la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, precisó que: «El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: “…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”.
Así también, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, en el conocimiento de una acción de amparo constitucional, sostuvo respecto del instituto de la citación que: “Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda…”.
En esa misma línea, también se pronunció la SCP 0502/2019-S1 de 9 de julio, cuando en el análisis del caso y aplicando el precedente referido ut supra, señaló: “De lo referido se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso -incluyendo el constitucional-; en el cual, menos aún resultaría permisible se pueda contraponer e inobservar las exigencias de validez y vigencia de derechos en el trámite procesal constitucional, corresponde la anulación de obrados de esta acción de libertad hasta el señalamiento de -nuevo día y hora de audiencia- y la correspondiente citación de la autoridad jurisdiccional demandada, a efecto de que la misma tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo, así como remitir los antecedentes correspondientes, y/o acudir a la audiencia señalada”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Siguiendo la línea establecida por la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico precedente, es necesario con carácter previo a considerar la problemática expuesta, verificar el trámite procesal desplegado como emergencia de la interposición de la presente acción de libertad, ello dada la situación fáctica advertida en el caso concreto donde se encuentran involucrados menores de edad, cuya tutela y protección se busca y pretende a partir de una supuesta amenaza, -se entiende posible a su integridad tanto física como psicológica- consiguientemente corresponde corroborar si el Juez de garantías cumplió el procedimiento previsto para la tramitación y resolución de esta acción tutelar; y, si garantizó la participación de la partes en igualdad de oportunidades.
En ese marco, de la revisión del expediente constitucional se advierte que esta acción de libertad fue presentada el 28 de abril de 2021, contra Robin Condori Condori, Freddy Huanca Quispe y el Director de “Radio Patrullas 110” de la Policía Boliviana de El Alto del departamento de La Paz, seguidamente el Juez de garantías, por Auto de igual fecha, admitió la misma y fijó audiencia de ley -virtual- para el 29 de igual mes y año a horas 14:00, ordenando la citación a los accionados para que presenten su informe y participen en el acto procesal convocado, en función a tales antecedentes se tiene los siguientes actuados procesales subsecuentes: i) Que Robin Condori Condori -accionado-, en mérito a la dirección de domicilio real establecida por la parte accionante en el “OTROSIES 3” de su memorial de interposición de acción de defensa, fue citado por cédula en presencia de testigo en la “CALLE 2 N° 9 ZONA URBANIZACIÓN LA CANDELARIA CIUDAD DE EL ALTO” (sic), puerta de garaje color azul, adjuntándose una placa fotográfica del acto procesal realizado, conforme se tiene establecido en la diligencia saliente de fs. 26 a 27; sin embargo, posterior a la conclusión de la audiencia donde fue resuelta esta acción tutelar, en la referida fecha a horas 16:05, Franz Orlando Huaqui Tintaya, devolvió al Juez de garantías la citación realizada al accionando con la acción de libertad y convocatoria a la audiencia, indicando que el prenombrado no vive hace dos años en el domicilio donde fue practicada dicha diligencia (Conclusión II.2), mereciendo proveído de la mencionada fecha determinando que se esté a los dispuesto en audiencia; y, ii) En lo concerniente al Director de “Radio Patrullas 110” de la Policía Boliviana de El Alto del departamento de La Paz -coaccionado-, no cursa diligencia de citación con esta acción de libertad ni el señalamiento de audiencia, falencia respecto a la cual, el Juez de garantías en audiencia refirió lo siguiente: “…con relación al informe emitido por la Oficina Gestora en relación a la notificación al personal de Radio Patrullas 110, específicamente al comandante de dicha unidad se debe considerar que una acción de Libertad se caracteriza por su informalismo en su procedimiento, esto debido al plazo dentro del cual se debe resolver una acción de libertad el cual se encuentra establecido por el procedimiento constitucional en el plazo de 24 horas. Asimismo del informe emitido por la referida Gestora se advierte que el personal de radio patrullas estaría dilatando la notificación con dicha audiencia pidiendo que se notifique en un nuevo domicilio que no era conocido por el accionante y tampoco por los funcionarios de la oficina gestora por lo que dichos funcionarios podían y tenían el deber de haber recepcionado esa notificación y de manera interna haber comunicado a quien correspondía si es que ya no fuere esa su dirección, por lo que con relación a dicho accionado se tiene por cumplida la notificación” (sic).
A partir de esos antecedentes fácticos, se tiene dos escenarios: El primero que emerge de la aplicación del lineamiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que evidencia que en el caso actual existe una imposibilidad material de ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que se advierte que existió una tramitación irregular de la citación de los accionados con esta acción de defensa; dado que, la notificación y/o citación en el marco de dicho lineamiento, no constituye una mera formalidad sino que está dotado de una elemental trascendencia porque su finalidad es garantizar el derecho a la defensa, de ahí que ese actuado procesal debe ser practicado de forma correcta, y el principio de informalidad por la que se rige no puede ser utilizado como justificación para salvar las deficiencias que pudieron haber ocurrido en su realización con afectación al indicado derecho, pues un entendimiento contrario implicaría una comprensión errónea del espíritu del principio de informalismo que manda en la acción de libertad; en el caso concreto, se tiene que en lo que atañe a la citación al accionado -Robin Condori Condori-, no obstante de que fue practicada en la dirección señalada por la parte impetrante de tutela, no se tiene certeza que el accionado haya llegado a conocer efectivamente la interposición de esta acción tutelar; mas al contrario, inmediatamente concluida la celebración de la audiencia donde se resolvió esta acción de defensa, un tercero devolvió la diligencia practicada manifestando que el domicilio real donde se realizó la citación no corresponde a la del accionado, debiendo resaltarse además que el prenombrado no concurrió a la audiencia ni presentó escrito alguno, no existiendo ningún elemento que denote que asumió conocimiento de la acción de libertad interpuesta en su contra.
Asimismo, en relación al Director de “Radio Patrullas 110” de la Policía Boliviana de El Alto del departamento de La Paz -conforme se tiene advertido-, no fue citado con esta acción de libertad, habiendo el Juez de garantías en audiencia establecido que cursa informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos, determinando que el personal de la referida unidad policial estaría dilatando dicha citación pidiendo que se notifique en un domicilio que no era conocido por la parte peticionante de tutela ni por la mencionada Oficina Gestora; en ese entendido, los funcionarios tenían la obligación de recepcionar la misma y de manera interna comunicar a quien corresponda si es que ya no fuera su dirección; por lo que, respecto al accionado dio por cumplida la actuación procesal; sin embargo, ese informe no fue glosado al expediente constitucional, además la supuesta negativa de recepción de la notificación del destinatario no es argumento legítimo para convalidar la falta de notificación, pues ante esa situación el funcionario encargado debió practicar la diligencia en la dirección fijada o en una de las formas establecidas por ley dejando constancia del motivo de una u otra manera de notificación, con la finalidad de que en lo posterior la parte a quien iba dirigida la señalada diligencia, no pueda alegar algún defecto procesal ocasionada de mutuo propio, ya que una actuación contraria implica un deficiente cumplimiento de labores del personal de apoyo a quien se le encomendó esa tarea, al haber en los hechos omitido practicar la diligencia -en una de las formas permitidas por ley- ante la negativa de recepción por parte de los funcionarios policiales donde tendría su domicilio -laboral- el coaccionado, y tal defecto de ninguna manera puede ser convalidado porque implicaría poner en indefensión absoluta al prenombrado, a quien no se le dio oportunidad de asumir defensa respecto a las acusaciones que se hacen en su contra dentro esta acción tutelar, sumándose a ello que podría generar un vicio que a futuro pueda entorpecer el trámite procesal de esta acción de defensa; es decir, que el reproche que se efectúa al Juez de garantías converge en la actuación pasiva que asumió frente al trabajo desplegado por su funcionario y más aún de la labor ciertamente indebida de los funcionarios policiales -si es que la misma fue evidentemente asumida conforme lo alegado-, que podría ocasionar un perjuicio al alcance y finalidad de esta acción de libertad ante una eventual concesión de la tutela como en los hechos en efecto ocurrió.
En ese contexto, surge un segundo escenario de lesividad al trámite procesal de esta acción de libertad; dado que, se evidencia que el Juez de garantías no cumplió una labor de acorde a la exigencia de la misma, al no haber garantizado que las diligencias ordenadas cumplan su finalidad, cuál era el conocimiento objetivo del memorial de acción de defensa, Auto de admisión y el señalamiento de audiencia, como actuados necesarios con el único resultado de garantizar que los accionados asuman defensa; pero por sobre todo, la autoridad mencionada omitió considerar que ante la ausencia de informe y la certeza de lo denunciado o en su caso a objeto de asumir conocimiento de mayores elementos de convicción, ya que -se reitera- existía la posibilidad de lesión de derechos de menores involucrados en el conflicto planteado, correspondía que la referida autoridad, ejerciendo un verdadero rol de garante de derechos fundamentales no se limite a denegar la tutela alegando que se trataba de un conflicto de posesión y/o propiedad, sin verificar la real situación y verdad material sobre las condiciones y posible afectación de los menores de edad implicados; por lo que, para tener certeza de lo vertido, bien pudo acudir al domicilio donde se produjeron los hechos denunciados como ilegales e indebidos y celebrar la audiencia ahí o realizar una inspección in situ, actuaciones que hubiesen permitido establecer la existencia o no, de lesión a los derechos de los menores de edad en esta acción tutelar, pues la finalidad del reclamo constitucional en los hechos convergía en relación a los mismos, lo cual tampoco ocurrió. Por lo que, precautelando los derechos de los accionados, permitiéndoseles manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, en atención a una verificación real y material de una posible situación de afectación de los menores de edad involucrados en esta acción de defensa y por quienes fue presentada, corresponde la anulación de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, para efectuarse la debida citación de los accionados, a efecto de que estos tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando sus descargos, y en función a ello el Juez de garantías convocar a la audiencia para escuchar a la partes y emitir nueva resolución resolviendo esta acción tutelar, debiendo destacarse que para el efecto, al estar involucrados menores de edad cuyo resguardo a su derecho a la vida se pretende, considerando que por su condición de minoridad se encuentran catalogados como grupo vulnerable y por lo mismo merecen una protección reforzada, en función al principio de informalismo se considere a su vez la posibilidad de acudir al lugar donde se encontrarían para verificar in situ si son evidentes los extremos vertidos a fin de establecer si resulta cierta la supuesta amenaza de lesión a su derecho fundamental a la vida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.