SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 25 de julio de 2020, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL “25” -se entiende de julio de 2020- aproximadamente a las 8:30 horas, ingresaron a su domicilio tres funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes procedieron a detenerla sin ninguna orden de ingreso sin observar el procedimiento para llevarla a celdas de sus instalaciones, a pesar que reclamó que la actuación era ilegal y que tiene dos hijas menores de edad.

Ante esa situación, su abogado se constituyó en celdas de la FELCC; empero, no le permitieron ingresar ni tener comunicación con su persona.

Por lo anterior, no se consideró el procedimiento, vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra viviendo en alquiler en una casa que anteriormente era alojamiento, no siendo la primera vez que la Policía Boliviana busca a “algún” vecino u “otro”, pero nunca van donde la persona sindicada, siendo la tercera vez que suceden “estas cosas”; por lo que, solicita se respeten sus derechos y se demuestre alguna orden de aprehensión; extremos que no pueden ser desconocidos solamente por vivir en una “zona roja”; y, b) Si bien es cierto que fue liberada dentro de las ocho horas, pero durante el transcurso de ese tiempo se la mantuvo incomunicada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rubén Barrientos Mena, Director Departamental de la FELCC, por sí mismo y a través de la Asesora Legal de esta institución, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Su persona no se encontraba presente al momento en el que se procedió a la detención de la accionante; es más, recién retornó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) Si bien la accionante refiere que en su condición de Director Departamental de la FELCC debe hacer conocer a los funcionarios policiales que habrían vulnerado el derecho de la accionante; empero, la acción penal pública es ejercida por el Ministerio Público porque se tratan de delitos perseguidos de oficio; 3) La accionante fue arrestada y puesta a conocimiento del director funcional de la investigación dentro del caso FELCC-18814, por la presunta comisión del delito de robo, haciendo llegar las pruebas de descargo ante el Tribunal de garantías; 4) La acción de defensa interpuesta carece de fundamentos, ya que actualmente la accionante se encuentra en libertad; 5) A denuncia de un ciudadano se iniciaron los actos investigativos correspondientes, encontrando a Harold Eduardo Montenegro cometiendo un delito en flagrancia sustrayendo televisores del “Hotel Suiza”, por lo que se procedió a su aprehensión y verificación en las cámaras de seguridad que actuó de esa manera; 6) Es así que el nombrado condujo a los funcionarios policiales ante la accionante quien vive en un domicilio que a su vez es un alojamiento, indicando que ella le compra los objetos robados, fue por ello que se procedió al arresto de la accionante, cumpliendo con el procedimiento señalado por el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), poniéndola a conocimiento del director funcional de la investigación y disponiendo el cese del arresto dentro de las ocho horas señaladas por ley, con el compromiso de que la accionante devuelva el televisor que compró de los antisociales; y, 7) Por lo anterior, su persona observó las normas legales vigentes, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, dentro de lo previsto por los arts. 251 de la CPE; y, 292 y 293 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04-2020 de 26 de julio, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, las investigaciones recién comenzaron, siendo el Fiscal de Materia quien va a determinar si la accionante tiene alguna participación o intervención dentro de los delitos denunciados; y con relación a lo alegado por la accionante, respecto a que tiene dos hijas menores de edad, ello no implica que no pueda ser arrestada; ii) Cualquier reclamo que no sea en la “vía tutelar” se deberá acudir directamente al Juez de garantías y en primera instancia ante el Fiscal de Materia porque ningún funcionario policial actúa sin las instructivas del director funcional de la investigación que es la referida autoridad fiscal. En el presente caso no corresponde conceder la tutela, primero, porque el Director hoy accionado no participó en los hechos ilícitos denunciados, y segundo, en razón a que no se encontraba en la ciudad; y, iii) Por ello, se reconoce la falta de legitimación pasiva del Director ahora accionado, y en cuanto a los otros funcionarios policiales que pudieren tener alguna participación en el hecho se tiene que los mismos no fueron accionados, haciendo notar que recién se identificó al funcionario policial, Henry Vásquez, el cual puede ser denunciado en las instancias judiciales o disciplinarias en la Policía Departamental de Santa Cruz.