SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, tres funcionarios policiales de la FELCC ingresaron a su domicilio y la detuvieron sin portar ninguna orden de ingreso ni observar el procedimiento para conducirla a celdas de la referida institución policial, no obstante del reclamó que efectúo de que esa actuación era ilegal; y además, que su persona tiene dos hijas menores de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance

La SCP 0593/2020-S3 de 24 de septiembre citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0261/2018-S1, 0267/2018-S1y 0074/2020-S3, que ratificaron la línea jurisprudencial y los entendimientos asumidos por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que efectuó una sistematización de la jurisprudencia constitucional y precisó el alcance de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, señaló que: « “...la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(...)

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito ’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional'.

(...)

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional ”.

A partir de los referidos entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe precisar que sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, tres funcionarios policiales de la FELCC ingresaron a su domicilio y la detuvieron sin portar ninguna orden de ingreso ni observar el procedimiento para conducirla a celdas de la referida institución policial, no obstante del reclamó que efectúo de que esa actuación era ilegal; y además, que su persona tiene dos hijas menores de edad.

En ese contexto, considerando que la accionante reclama en lo esencial que por las acciones asumidas por funcionarios policiales se le privó de su libertad de manera ilegal e indebida, porque no existe diligencia policial alguna que justifique su detención o arresto; corresponde puntualizar que, conforme al art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Boliviana tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desplieguen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; asimismo, el art. 7 de la misma Ley, determina sus atribuciones, entre las cuales se encuentran las siguientes: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales. d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (...) t) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes”.

Es así que a través del arresto, corresponde a los funcionarios policiales, entre otros aspectos, prevenir las faltas y contravenciones efectuadas por cualquier habitante, cumpliendo con su rol de preservar el orden público, actuaciones a partir de las cuales, si se reclama vía acción de libertad hechos o acciones indebidas o ilegales con relación a esa función de orden público y seguridad, se puede conocer dicha situación de forma directa, pero siempre y cuando dicho arresto, no esté vinculado o emerja de la presunta comisión de un delito.

De lo precedentemente señalado, en el presente caso, a partir de lo referido por el Director hoy accionado en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se tiene que la accionante fue arrestada y puesta a conocimiento del director funcional de la investigación dentro del caso FELCC-18814, por la presunta comisión del delito de robo, haciendo llegar las pruebas de descargo ante el Tribunal de garantías; asimismo, el Director ahora accionado explicó, y no fue contradicho ni rebatido por la accionante, que a denuncia de un ciudadano se iniciaron los actos investigativos correspondientes, encontrando a Harold Eduardo Montenegro cometiendo un delito en flagrancia al sustraer televisores del “Hotel Suiza”, por lo que se procedió a su aprehensión, verificando en las cámaras de seguridad que actuó de esa manera; es así que el nombrado condujo a los funcionarios policiales ante la accionante, quien vive en un domicilio, que a su vez es un alojamiento, manifestando que ella le compra los objetos robados, fue por ello que se procedió al arresto de la accionante, cumpliendo el procedimiento establecido por el art. 293 del CPP, poniendo a la misma a conocimiento del director funcional de la investigación y dando lugar luego al cese del arresto dentro de las ocho horas señaladas por ley, bajo el compromiso de la accionante de devolver el televisor que compró a los antisociales; por lo que, cumplió con los arts. 251 de la CPE y 292 del CPP.

A partir de ello, es evidente que el arresto de la accionante y su posterior conducción ante las dependencias de la FELCC no fue realizado en función de las disposiciones legales citadas por una supuesta falta o contravención, sino en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP; y de esa manera, en el presente caso, se tiene que las actuaciones efectuadas tienen vinculación con la presunta comisión de un delito -caso FELCC 18814-.

En ese contexto, conforme se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser presentada directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; presupuesto que en el caso en análisis no concurre para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el análisis en el fondo de la problemática planteada dejando de lado la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, conforme se tiene advertido precedentemente, la supuesta indebida privación del derecho a la libertad de la accionante deviene dentro de un proceso investigativo por el delito de robo estando abierta una investigación preliminar en la que se habría encontrado vinculada -receptación siendo por ende esa situación inherente al control jurisdiccional del proceso, conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP-.

Consiguientemente, la accionante al considerar que los funcionarios policiales realizaron actos indebidos e ilegales vinculados con su libertad, en el marco de una investigación por la presunta comisión de un delito y al no existir aún el correspondiente informe de inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional correspondiente -puesto que tal extremo no fue referido por ninguna de las partes procesales y no cursa ninguna documentación-, en el marco del entendimiento jurisprudencial señalado, debió acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal de turno, quien es la autoridad competente en sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada por los funcionarios policiales, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por la norma procesal penal; motivos por los cuales, al no obrar de esa manera y no acudir ante la referida instancia judicial, la accionante incurrió en incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.