SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 5 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 55 a 63 vta. y 75 a 80 vta., el accionante mediante su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por el delito de incumplimiento de contratos, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento mediante Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, declaró infundadas las excepciones de prescripción y falta de acción, lo que motivó que impugne incidentalmente contra dicha resolución, radicando el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, misma que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; puesto que, retuvo el trámite durante meses sin notificar con el Auto de admisión de la causa a las partes a fin de que se celebre la audiencia de apelación dentro de los cinco días siguientes; razón por la cual, interpuso acción de libertad de pronto despacho contra los miembros de la prenombrada Sala Penal, que fue aceptada favorablemente por el Tribunal de garantías que recayó en el -Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que emitió Resolución 11/2020 de 5 de agosto-.
En cumplimiento a la supra Resolución citada, Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- dictaron el Auto de Vista 36/20 de 24 de agosto de 2020, incurriendo en un acto ilegal e indebido; toda vez que, se negaron a conocer y resolver en el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto contra el citado Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, bajo la premisa que su persona debió estar presente en la audiencia donde se dictó la resolución apelada al ser un acto de orden personalísimo -sin valorar su delicado estado de salud corroborado mediante certificado médico- omitiendo señalar que ya las partes en el proceso convalidaron este aspecto en estricto apego al Auto Supremo (AS) 354/2010 de 9 de agosto -apoderado en acciones penales de orden público-; negativa que en el fondo no solamente comprende un incumplimiento de deberes, sino que produjo una nulidad de obrados sin acreditación de perjuicio y contrario a lo establecido en el art. 406 del CPP, actuando fuera de competencia otorgada únicamente para resolver la apelación interpuesta y no así anular el acto procesal anterior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y la doble instancia; así como a la salud, a la vida y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. “24”, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, determinando: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 36/20 emitido por los Vocales ahora accionados; y, b) Ordene que las citadas autoridades judiciales resuelvan de manera inmediata y en el fondo, la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2020, mediante plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 176, presentes la representante legal del peticionante de tutela junto con su abogado, la representante legal del tercero interesado Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y ausentes el representante del Ministerio Público, así como las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y de subsanación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó el informe correspondiente conforme se tiene del contenido del acta de audiencia de la presente acción de defensa; sin embargo, éste no fue arrimado al expediente constitucional.
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 95.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su representante legal señaló en audiencia que no es evidente que, la institución pública que representa haya admitido el apersonamiento del hoy impetrante de tutela mediante apoderado en la audiencia fijada para resolución de las excepciones interpuestas dado que en dicho acto procesal se asumió defensa señalándose que todo proceso penal debe tener participación particular y presencial del denunciado; además que bajo el principio de verdad material, el “…gobierno autónomo de Potosí…” (sic) suscribió un contrato con la asociación accidental “bioceánica” cuyos miembros son el hoy peticionante de tutela y otro para la ejecución del proyecto construcción camino del Río Pilcomayo por más de Bs24 000 000.- (veinticuatro millones de bolivianos), es así que se persigue la devolución del indicado monto de dinero dentro el marco de un delito de corrupción previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; motivo por el cual, debe asumir defensa en el proceso penal de forma personal, por esa causa, solicita que no se dé lugar a la petición invocada y se confirme el Auto de Vista hoy observado.
I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 96.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 115/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 177 a 180 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 36/20, y ordenando que los Vocales accionados emitan nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Con referencia al uso de un poder notariado para la defensa o representación en delitos de acción pública, este extremo no se encuentra textualmente previsto en la norma positiva penal; sin embargo, dada su conexitud con la norma constitucional se debe otorgar una interpretación que no permita dejar en indefensión cuando se trata de situaciones como las presentadas en el caso y que de acuerdo a lo establecido en el AS 354/2010 al margen de estar en peligro la vida misma del ahora impetrante de tutela por el padecimiento de Coronavirus (COVID-19) es que otorgó mandato legal aplicable por excepcionalidad al margen de tratarse de un delito de orden público el que se investiga, constatándose que el “Juzgado cautelar” adecuó su fallo al lineamiento del citado Auto Supremo en contrasentido del Auto de Vista 36/20 emitido en grado de apelación incidental; y, 2) El fallo dictado por las autoridades accionadas no solo vulnera el derecho a la defensa reclamado por el peticionante de tutela sino el derecho a la doble instancia ya que cualquier decisión puede y debe ser revisada por el Tribunal ad quem; motivo por el cual, al negarse los Vocales accionados revisar el fondo de la apelación, le negaron dicho derecho.