SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y la doble instancia; así como a la salud, a la vida y acceso a la justicia, en razón a que los Vocales accionados, coartaron su derecho a la impugnación al emitir el Auto de Vista 36/20, declarando inadmisible la impugnación planteada, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, bajo el sustento de que su persona debió estar presente en la audiencia donde se dictó la resolución apelada por ser un acto de orden personalísimo y tratarse de un delito de acción pública, omitiendo realizar una valoración de la documentación acompañada sobre su estado de salud y la jurisprudencia establecida en el AS 354/2010.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos resultan evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la impugnación
Respecto al tópico constitucional indicado, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
III.2. Análisis del caso concreto
La presente problemática radica en la falta de pronunciamiento -en el fondo- por parte de los -ahora Vocales accionados-, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, bajo el argumento de que debió estar presente en la audiencia donde se dictó la resolución apelada al ser un acto de orden personalísimo y tratarse de un delito de acción pública.
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con el Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene de los antecedentes arrimados a esta acción tutelar que el accionante identifica con precisión al Auto de Vista 36/20 de 24 de agosto de 2020, pronunciado por los Vocales accionados, como el acto presuntamente vulnerador de sus derechos, porque a través de éste se rechazó por inadmisible sin ingresar al fondo del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo del mismo año, que declaró infundadas las excepciones de prescripción de la acción penal y falta de acción interpuestas por el hoy impetrante de tutela.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista 36/20, se tiene que, las autoridades judiciales accionadas rechazaron por el motivo supra referido el recurso de apelación incidental ya citado; es decir, no ingresaron a considerar el agravio que motivó la impugnación de la indicada Resolución; sustentando dicha decisión en los siguientes fundamentos: i) La figura del imputado representado por un defensor con poder especial no concurre en los casos de juzgamiento por delito de acción pública; motivo por el cual, en el caso, no es posible asumir competencia para conocer y resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020; ii) La determinación recurrida emerge de una tramitación irregular al haberse permitido la participación de una persona sin legitimidad ni personería como es el abogado apoderado en la audiencia de fundamentación de la excepción, lo que implica un acto contrario a la ley procesal vinculado a la validez del acto en sí y de la resolución emitida, circunstancia que tiene relación con el art. 169.2 del CPP, como acto procesal inconvalidable vinculado al debido proceso; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, hecho irregular que no es posible validar en su procedimiento y realización; y, iii) La interposición del recurso de apelación incidental mediante representación especial o en base a poder notariado especial también se encuentra al margen del procedimiento penal y no es subsanable por la presencia del imputado en esta instancia, quien inclusive advirtió su imposibilidad de asistir para después extrañamente apersonarse; toda vez que, ya se generó el incumplimiento de las formas exigidas por la norma adjetiva penal.
Bajo ese escenario, y ya en el análisis del caso, con carácter previo es necesario puntualizar que los arts. 106 y 109 del CPP, autorizan al imputado en delitos de acción privada sea representado mediante un defensor con poder especial quien puede ser un profesional abogado o no (SC 1627/2004-R de 8 de octubre) pudiendo el juez exigir su comparecencia para determinados actos, aclarándose que los defensores estatales podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso. Ahora bien, de lo señalado en el memorial de la demanda constitucional, el peticionante de tutela se encuentra siendo investigado por un delito de acción pública como es el incumplimiento de contratos con la modificación establecida por el art. 34 de la Ley 004; por lo que, su situación no se adecúa a lo prescrito por el art. 106 de la norma procesal penal y por otro lado, quien lo representó con mandato notarial en la audiencia de conocimiento y resolución de las excepciones formuladas además de plantear la apelación incidental fue un abogado defensor privado y no uno estatal; motivo por lo cual, tampoco se adecua su caso a lo previsto por el art. 109 de dicho cuerpo legal adjetivo.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista 36/20, se evidencia que las autoridades accionadas, observaron esencialmente la representación del mandatario abogado para actuar en nombre del accionante especialmente en el ejercicio del derecho de impugnación; al respecto, cabe señalar que en el orden procesal penal, el derecho a recurrir es de carácter personalísimo por cuanto corresponde en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna o en su caso a quien le sea expresamente permitido por ley conforme se desprende del art. 394 del adjetivo penal, que refiere “…el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley…”, aspecto garantizado en su ejercicio personal en las audiencias señaladas por autoridades judiciales por el art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone: “…La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar la previsiones correspondientes, para garantizar la realización el acto procesal…”; consecuentemente, en el caso, el Tribunal de alzada actuó dentro el marco previsto en el Código de Procedimiento Penal, puesto que, en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de imputados sometidos a un juzgamiento por delitos de acción pública sino solo en los casos indicados ut supra.
En esa línea, el anterior Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa para recurrir mediante los medios de impugnación ordinarios afirmó que: “…corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna…” (SC 134/2002-R de 20 de febrero); asimismo, el AS 262/2012-RA de 19 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, el cual debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, cuando señala en forma precisa que: ’El derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley.’; de esta manera se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa materia penal es personalísima”; en ese orden las autoridades accionadas -se reitera- acomodaron su actuar a los alcances de la norma adjetiva penal sobre la ausencia del imputado en audiencia de resolución de las excepciones planteadas y principalmente respecto a la legitimación activa para interponer la correspondiente apelación incidental, concluyéndose que el impetrante de tutela de acuerdo a las circunstancias dadas, debió actuar en el proceso de manera directa y no mediante apoderado; máxime si se evidencia que conforme la certificación médica descrita en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, es de fecha posterior a la celebración del acto procesal de 16 de marzo de 2020; motivos por los cuales, los Vocales accionados al declarar inadmisible la impugnación incidental interpuesta actuaron de manera acertada, sin que se advierta actuación alguna que haya impedido a la parte peticionante de tutela de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa e impugnación, considerando que la representación por regla general, está destinada a los actos que no son personalísimos y que son producidos dentro de delitos de acción privada, aspecto que no es contrario a la doctrina legal aplicable invocada en la presente acción de amparo constitucional contenida en el AS 354/2010; pues el precedente señalado no refiere a un hecho similar al caso planteado, tomando en cuenta que el citado Auto Supremo, por un lado, se encuentra circunscrito a la doctrina relacionada con la imposibilidad de que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado o de interponer los recursos de apelación, casación y otros recursos de carácter personalísimos por medio de éste y por otro, respecto a la existencia de actos procesales que no requieren necesariamente de la presencia del imputado, ni de la presentación de tales actos en forma personal, circunstancias en las que determinó que: “…el juzgador debe diferenciar los unos de los otros, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, que en materia penal es amplia e irrestricta, así como en atención a la celeridad procesal, permitiendo que algunos actuados procesales se admitan cuando han sido presentados y solicitados por un representante mediante Poder debidamente Notariado, siempre que ellos no requieran la presentación personal del imputado...”; más aún si en el caso, el ahora accionante, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa no demostró objetivamente una real indefensión material o la disminución de su derecho al conectarse a la audiencia virtual de apelación cuando los Vocales accionados ya procedían a dictar resolución de alzada.
Consiguientemente, las autoridades judiciales accionadas al rechazar por inadmisible sin ingresar al fondo del recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, no impidieron que ésta acceda a una instancia superior que revise dicha determinación; y, por lo tanto, tampoco incurrieron en la vulneración de los derechos a la defensa y acceso a la justicia denunciados por el prenombrado.
Finalmente, respecto a los derechos a la salud y a la vida, la parte peticionante de tutela no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a los mismos; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a estos derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.