SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y estelionato, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 003/2020 de 8 de enero que declaró fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa e infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pero no impuso costas, siendo esta omisión el motivo de dicha apelación, que fue resuelta mediante decreto de 14 de enero de 2020 determinando que esté al Acta de 8 de ese mes y año, ya que si bien se rechazó respecto a la señalada excepción; sin embargo, con relación al incidente de actividad procesal defectuosa debió ser corrida en traslado por no existir reserva de apelación contra ella y conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra reflejada en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, la apelación de la resolución declarada probada corresponde ser remitida en efecto suspensivo; es decir, se paraliza el proceso en tanto no se resuelva ese recurso.
Posteriormente, mediante providencia de 14 de septiembre de 2020 se señaló audiencia de continuación de juicio oral, por lo que interpuso el 17 de ese mes y año, recurso de reposición, ya que la Resolución 003/2020 determinó que previo a la prosecución de la causa se debía estar a las resultas de una apelación existente y al ser apelada la citada Resolución no correspondía que se lleve a cabo el juicio. Recurso de reposición que se resolvió a través del Auto de 18 de igual mes y año, rechazando el mismo, manifestando que respecto a la Resolución 003/2020 solo correspondía la reserva de apelación y que estaría desconociendo que realizó dicha reserva; en ese entendido, aclaró que hizo reserva de apelación únicamente de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción pero no en relación al incidente de actividad procesal defectuosa que fue objeto de enmienda y complementación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “impugnación”, citando al efecto el art. 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el traslado de su recurso de apelación respecto al incidente de actividad procesal defectuosa; y, b) Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de 14 de septiembre de 2020, al tener la apelación el efecto suspensivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 2) El 8 de enero de “2022” -siendo lo correcto 2020- se dio inicio al juicio oral en el que interpuso excepciones e incidentes; 3) Contra el incidente de actividad procesal defectuosa que se declaró fundado en parte planteó recurso de apelación el 13 de ese mes y año, pero cuando consultó el estado de dicha impugnación le informaron que el legajo no aparecía, por lo que no fue remitido y tampoco resuelto por un Tribunal de alzada y directamente se lo notificó con el decreto de 14 de septiembre del referido año que señalaba audiencia para el 25 de igual mes y año, razón por la cual formuló recurso de reposición contra el citado decreto; y, 4) Conforme a la “jurisprudencia” la apelación al incidente de actividad procesal defectuosa -que se declaró fundado en parte- debió ser tramitada de acuerdo a procedimiento, siendo además en el efecto suspensivo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rolando Mayta Chui, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal -el cual no firma en el informe-; y, Gonzalo Enrique Montaño Durán y Santos Benito Chui Torrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, todos de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestaron que: i) En etapa de saneamiento procesal en juicio oral, por Resolución 003/2020 se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó el accionante, dejando constancia que contra la citada Resolución solo correspondía la reserva de apelación y que el juicio oral proseguiría una vez se tenga las resultas del recurso de apelación formulado contra la Resolución “303/2019”, respecto a la cual no se solicitó aclaración, enmienda o complementación, limitándose la defensa del accionante a hacer reserva de apelación; ii) El 13 de enero de igual año “Marco Mamani” apeló la Resolución 003/2020, por lo cual, el Secretario del indicado Tribunal emitió el decreto de 14 del mismo mes y año, señalando que se tiene presente y que esté al Acta de 8 del mencionado mes y año; iii) Se ingresó a la cuarentena rígida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), pero el 7 de julio del referido año la acusación particular puso en conocimiento que ya se habían producido las resultas de la apelación planteada contra la Resolución “303/2019”, por lo que no existía óbice para la prosecución del juicio oral, y siendo que el caso se trata de un “detenido domiciliario”, mediante decreto de 14 de septiembre del señalado año se convocó a audiencia de juicio oral para el 25 de ese mes y año; iv) Contra este último decreto el accionante presentó recurso de reposición exponiendo aspectos de manera errónea, siendo su argumento principal que era prioridad el tratamiento de su recurso de apelación antes de la prosecución del juicio oral, porque se trataba de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente versaría sobre la existencia misma del proceso, es decir, no hizo mención alguna respecto a las costas como manifiesta en esta acción de defensa, motivo por el cual se rechazó dicho recurso refiriendo principalmente la continuidad del juicio oral; y, v) Antes del inicio del citado juicio oral, el accionante interpuso otra acción de libertad donde no se le concedió la tutela, razón por la que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Franz Wilfredo Bustos Gutiérrez, abogado de los terceros intervinientes, manifestó en audiencia, que la apelación por costas es un aspecto accesorio al proceso que no afecta el fondo; empero, el accionante quiere hacer prevalecer aquello para que el proceso no avance e intentar beneficiarse con la prescripción, ya que tranquilamente puede requerir las costas con una solicitud de complementación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela y se le impongan costas al accionante, puesto que pretende impedir la prosecución del proceso.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se advirtió un procesamiento indebido contra el accionante porque lo que se recurrió en apelación fue la falta de pronunciamiento sobre las costas que debían imponerse en un incidente a la víctima, lo que no implica la suspensión de los actos procesales; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no se puede hacer uso y abuso de ese recurso extraordinario cuando existen otros medios procesales para que las peticiones del accionante sean atendidas; y, c) La determinación asumida por los Jueces ahora accionados no vulneró derechos ni garantías constitucionales; por lo tanto, el presente caso no ingresa a lo establecido en el art. 125 de la CPE.
En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías que: 1) Establezca si tiene certeza que el abogado de los presuntos terceros intervinientes participó por setenta y tres víctimas como se refirió, ya que en el caso solo existe una víctima, quien es “Adan Nina Colque”, constituyéndose lo manifestado en falsedad ideológica; 2) Sí la Jueza de garantías con la Resolución que emitió -15/2020-, realizó una modulación o modificación a la SC 0421/2007-R que establece que cualquier apelación a un incidente o excepción declarado probado o fundado tiene efecto suspensivo; y, 3) El art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señala que los recursos de “apelación” tienen efecto suspensivo y no existe el efecto diferido, por lo que no es de su conocimiento en qué efecto se ordenó la remisión o si serán los Jueces ahora accionados quienes determinen aquello conforme a procedimiento.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que: i) El abogado de los terceros intervinientes se registró como abogado de setenta y tres víctimas, por lo que solo se mencionó como se había registrado, ya que su persona no está tramitando ese proceso; ii) Si bien existe una sentencia constitucional fundadora la misma fue reconducida, la jurisprudencia no es estática; y, iii) La Ley 1173 establece que las apelaciones son en el efecto suspensivo; sin embargo, cuando se trata de incidentes que no van al fondo del proceso pueden ser tramitados conforme se determinó en audiencia de esta acción tutelar.