SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “impugnación”; puesto que los Jueces ahora accionados, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la Resolución 003/2020 de 8 de enero, señalaron audiencia de prosecución de juicio oral, decreto contra el cual planteó recurso de reposición que fue rechazado porque supuestamente únicamente correspondía la reserva de apelación ante dicha Resolución, cuando su persona solo hizo la referida reserva respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción pero no en relación al incidente de actividad procesal defectuosa que, declaró fundado en parte la mencionada Resolución.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ́’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “impugnación”; puesto que los Jueces ahora accionados, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la Resolución 003/2020 de 8 de enero, señalaron audiencia de prosecución de juicio oral, decreto contra el cual planteó recurso de reposición que fue rechazado porque supuestamente únicamente correspondía la reserva de apelación ante dicha Resolución, cuando su persona solo hizo la referida reserva respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción pero no en relación al incidente de actividad procesal defectuosa que, declaró fundado en parte la mencionada Resolución.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Resolución 003/2020 declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa que fueron planteados por el accionante, aclarando en la misma que contra dicha Resolución correspondía la reserva de apelación (Conclusión II.1.), pero el accionante por memorial de 13 de enero de 2020, formuló recurso de apelación contra la citada Resolución recibiendo en respuesta el decreto de 14 de ese mes y año, mediante el cual se dispuso que esté al Acta de 8 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden al concurrir los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; es decir, cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

En relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta lesión del derecho al debido proceso, en relación a que se fijó audiencia de prosecución de juicio oral a pesar que interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Resolución 003/2020, aspecto que observó a través de un recurso de reposición contra el decreto que programó la audiencia cuestionada, el cual fue rechazado porque supuestamente solo correspondía la reserva de apelación ante la citada Resolución, sin considerar que al declararse fundado en parte su incidente de actividad procesal defectuosa correspondía que la apelación sea sustanciada; por lo que su pretensión en la presente acción de defensa es que se corra en traslado dicha apelación y consecuentemente, se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de 14 de septiembre de 2020, al tener esa apelación efecto suspensivo; sin embargo, el extremo denunciado no constituye una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad del accionante o una posible causa directa para su restricción; toda vez que como refieren las partes, el mismo se encuentra con “detención” condición que fue manifestada por el propio accionante en audiencia de esta acción tutelar (fs. 26), así como, por los Jueces ahora accionados en su informe (fs. 24 vta.); si bien el primero nombrado señaló que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el segundo indicó con “detención domiciliaria”; empero, cualquiera de las dos situaciones fue dispuesta en el proceso de referencia por autoridad competente, inherente ello al régimen de medidas cautelares; consecuentemente, el despliegue procesal que corresponde al desarrollo del juicio oral y al procedimiento aplicado al incidente y excepción planteados, no está directamente vinculado con la libertad del accionante; por lo tanto, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto se advierte que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y está participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencian del incidente y excepción planteados, así como de su recurso de apelación formulado contra la Resolución 003/2020 (fs. 11 a 14) y el recurso de reposición que interpuso contra el decreto de 14 de septiembre de 2020 (fs. 19 vta.); lo que demuestra que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

En ese sentido, el accionante para reclamar esta y todas las presuntas irregularidades referidas al derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados los mismos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.