SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el Vocal accionado confirmó la Resolución que le impuso medidas cautelares personales, sin considerar que no concurren los elementos constitutivos del delito de avasallamiento, ni existen indicios para sustentar la probabilidad de autoría en relación a su persona, puesto que no se estableció objetivamente cuál su conducta para ocupar o invadir el terreno, advirtiéndose la falta de subsunción, máxime si la Resolución de imputación formal incumple la previsión in fine del art. 302 del CPP modificado por la Ley 1173, en vista de que no individualizó la participación de cada sujeto investigado, además que la denuncia contra los otros investigados fue rechazada, siendo el indebido fundamento del Vocal accionado para confirmar la Resolución apelada que los preceptos constitutivos se determinarán con precisión de llegarse a instancia de juicio, no pudiendo alegar su defensa la inconcurrencia del art. 233.1 del citado adjetivo penal, debido a que el hecho existe.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, precisando el alcance de la motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso refiere: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos expresados por la parte impetrante de tutela, se advierte que los reclamos efectuados en sede constitucional radica en la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 98/2020 SP1 de 15 de julio, que confirmó la Resolución que le impuso medidas cautelares personales, sin considerar la inconcurrencia de elementos constitutivos del delito de avasallamiento como tampoco existirían indicios para sustentar la probabilidad de autoría, porque no se estableció objetivamente cuál la conducta desplegada para ocupar o invadir el terreno; por lo que, no existe una adecuada subsunción, emergiendo aquello del incumplimiento del
art. 302 del CPP modificado por la Ley 1173, del cual adolece la Resolución de imputación formal en vista de que no individualizó la participación de cada sujeto investigado; además, que la denuncia contra los otros sujetos presuntamente involucrados en el hecho fue rechazada; siendo el indebido fundamento del Vocal accionado para confirmar la Resolución apelada, que los preceptos constitutivos se determinarán con precisión de llegarse a instancia de juicio, no pudiendo alegar su defensa la inconcurrencia del
art. 233.1 del citado adjetivo penal, en virtud a que el hecho existe; deficiencias que lesionan el debido proceso e inciden en la afectación de su derecho a la libertad de locomoción.

Al respecto y a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde contextualizar los agravios expresados en la apelación incidental por la defensa de la peticionante de tutela, y los motivos y fundamentos jurídicos mencionados por la autoridad accionada a objeto de establecer si las lesiones a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación reclamadas resultan o no evidentes; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 98/2020 SP1 se tiene:

Argumentación de agravios

Conforme la glosa de agravios expresados por las partes recurrentes de apelación, se advierte que la accionante llevó como reclamo en apelación la probabilidad de autoría argumentando que de acuerdo con el tipo penal la conducta no se subsumiría al delito de avasallamiento; además, se contaría con la participación de tres individuos según sostuvo el propio Ministerio Público; empero, solo se imputó a su persona, teniéndose el rechazo de denuncia con relación a los otros dos sujetos, punto sobre el cual su defensa reclamó que debió imputarse a los tres involucrados, al no ser un impedimento “…habérseles notificados a las otros personas…” (sic); asimismo -refiere la prenombrada-, en la Resolución impugnada se
señala que su persona “…se lo llevo logrando sacar las calaminas simplemente…” (sic), incongruencia referida por el Ministerio Público. Un aspecto a considerar es la existencia del cambio del tipo penal de robo agravado y amenazas al de avasallamiento, estableciéndose la falta de subsunción en concordancia con los hechos mencionados por la Fiscalía, pues resulta incongruente tomarlos en cuenta en el delito de avasallamiento, acorde a las acciones que pueda realizar en el marco de lo dispuesto por el art. 351 bis del CP como son los presupuestos de invasión, ocupación y perturbación que no están debidamente acreditados, incluso la misma se encuentra previsto en el art. 353 del citado Código que es de acción privada; por lo que, la imputación realizada por el Ministerio Público no cumple los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP modificado por la Ley 1173, en cuya parte final hace referencia a la multiplicidad de partícipes; en ese sentido, no se observó que no existen indicios por no haberse “superado” en cuanto al cómo, cuándo y dónde, conllevando la lesión del derecho a la libertad debido a que la Fiscalía solicitó la detención preventiva; por lo que, solicita declarar procedente su impugnación determinando la inconcurrencia del numeral 1 del art. 233 del citado adjetivo penal.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 98/2020-SP1

Previamente a conocer los argumentos de la autoridad judicial accionada al pronunciarse en alzada, cabe aclarar que el Vocal accionado resolvió las apelaciones incidentales planteadas por la parte víctima y por la impetrante de tutela; por lo que, solo se considerarán los puntos relacionados con la presente acción tutelar vinculados a los reclamos efectuados por la prenombrada que activó la jurisdicción constitucional; en ese sentido, se tiene que a efectos de establecer los marcos normativos por los que regiría su pronunciamiento, el Vocal accionando citó el art. 396.1 del CPP referido a las reglas a observarse en la interposición de los recursos impugnatorios; asimismo, invocó el art. 398 del adjetivo penal estableciendo los parámetros de su competencia, el art 233 del citado Código que establece los requisitos para la detención preventiva; y, los arts. 279 y 302 del CPP.

Ingresando en el análisis de fondo sobre la presunta inconcurrencia del 233.1 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, la prenombrada autoridad sintetizó la motivación y fundamentación expuesta por el Juez cautelar al momento de resolver por la aplicación de medidas cautelares personales, quien hubiese señalado que el Ministerio Público, en la relación fáctica, estableció que la víctima -propietario de un terreno- realizó obras en su propiedad ubicada en la Circunvalación, esquina 12 de octubre, signado como manzano B3 Urbanización Área Micro Industrial, amurallando el predio con calaminas, y el 15 de junio de 2019 al promediar las 08:00 horas, “Braulio Cueto”, “Valerio Mamani” y la accionante, que eran sus vecinos, acompañados de un grupo de personas comenzaron a destrozar y robar las calaminas nuevas, “Braulio Cueto” destrozó el amurallamiento y la impetrante de tutela se llevó alrededor de seis calaminas nuevas del piso “…y gritan ‘vamos saquen todo’” (sic), logrando sacar a la fuerza las calaminas amuralladas ya clavadas y patearon los bolillos para que caigan de inmediato, llevándoselos del lugar “a” los demás sujetos procesales; asimismo, -sostiene el Vocal accionado- que se efectuó un examen de lo señalado por la víctima en sentido de ser propietario de un lote de terreno presumiblemente avasallado pretendiendo su acreditación mediante escritura pública, así como la existencia de una resolución del 2016 otorgándole dicho inmueble, encontrándose protegido por la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, que en su art. 2 refiere la finalidad de precautelar el derecho propietario y el interés público, siendo su ámbito no solo propiedades fiscales, sino también particulares; determinándose la probable concurrencia de la imputada en el presente caso según las actas de las entrevistas a los trabajadores contratados por la víctima para que levanten las murallas, y que el 15 de junio de 2019 al promediar las horas 08:00, la imputada junto a otras personas irrumpieron en el lote de terreno con el fin de evitar se realicen las construcciones civiles, participación de la prenombrada conforme la declaración de los testigos; sobre la probabilidad de autoría inserta en el art. 233.1 del CPP, el Juez inferior en grado, refirió que solo se requiere de indicios, los cuales el órgano judicial consideraba existentes en el caso concreto; asimismo, indicó que la calificación provisional del delito es una facultad privativa de la autoridad Fiscal conforme establece el
art. 279 del CPP, siendo con base a ello y de acuerdo con la documentación precitada, que se estableció la existencia del hecho de perturbación del derecho propietario de la víctima y la probable participación de la imputada basados en las declaraciones de los testigos que trabajaban amurallando el lote de terreno; por lo que, en la etapa preparatoria se establecería la verdad histórica de los hechos.

Acto seguido, el Vocal accionado procedió al análisis de los precitados razonamientos lógico jurídicos expuestos por el Juez cautelar a efectos de dilucidar si el reclamo sobre la inconcurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 resultaba cierto, en tal sentido concluyó que de acuerdo con los datos cursantes en obrados se tendría el hecho señalado por el Ministerio Público, y dentro de la imputación la existencia de querella y denuncia planteadas por Job Antonio Ignacio Galarza -víctima-; asimismo, constarían el título de propiedad, folio real emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el registro de los hechos, las entrevistas de la víctima, de “Juan Mariscal Roque” quien refirió que el día previo se realizaban construcciones en el lote con calaminas y bolillos, y que el 15 de junio de 2019 se aproximaron “estas personas” junto otros, quienes se conocen porque viven en el lugar; por su parte “Félix Mariscal” sostuvo que “Braulio Cueto”, Erminia Ajno Nina de Lobo y “Valerio Mamani” se creen dueños de “ese” lote, debido a que construyeron una cancha de futbol, y que en la precitada fecha cuando ejecutaban las construcciones se presentaron las tres nombradas personas junto a otras más, amenazando a la víctima y efectuando destrozos; también se tendrían entrevistas desarrolladas, y el informe preliminar conclusivo del “sargento” Manuel Antonio Colque Saavedra, elementos de convicción bajo los cuales el Ministerio Público realizó la imputación formal contra la peticionante de tutela, de lo que se puede establecer en primer lugar, la existencia de los hechos y que se habría producido el avasallamiento en un inmueble protegido por ley; por lo que, para determinar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, que prevé los requisitos para la detención preventiva existirían elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o partícipe de un suceso punible, la exigencia en esta situación está en la probable concurrencia de la accionante, que de acuerdo con la imputación formal y el análisis efectuado por el Juez cautelar refieren dicha participación, medida sobre la cual se puede constituir que conforme al
art. 302 del citado Código, que dispone que cuando el Fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación, “formalizada” -se colige formalizará- la imputación formal mediante resolución fundamentada, sobresaliendo el escenario respecto a la descripción de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; en ese sentido -concluyó- que los precitados aspectos, de acuerdo con la revisión efectuada, se tendría cuándo ocurrió el hecho, de qué manera y también el lugar de la comisión del mismo; y en cuanto a la calificación, la misma es provisional con relación a lo señalado en la imputación; es en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP modificado por la Ley 1173, debe contener la calificación provisional; por lo que, cuando se emite la resolución de imputación o la que considere la aplicación de medidas cautelares, en lo que concierne al primer presupuesto de procedencia para la detención preventiva, no puede pretenderse que se presente prueba suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal, conforme prevé el art. 365 del citado Código; toda vez que, este presupuesto se aplica al momento de dictar sentencia, no pudiendo pasarse por alto la etapa preparatoria que tiene por finalidad investigar hechos con relevancia punitiva y no así los tipos penales; sobre el particular, el Auto Supremo 139/2015-“RRS” de 27 de febrero, estableció que los hechos concretos son el objeto de juzgamiento y no los tipos penales abstractos, señalando que en materia penal no se investigan ni sancionan las mismas, sino hechos que se consideren delictivos de acuerdo la acusación.

Caso concreto

Establecidos los motivos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, así como la síntesis de los razonamientos lógico jurídicos expresados por el Vocal accionado a objeto de resolver tales reclamaciones, de su contenido logra advertirse que el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional cumple con los parámetros normativos insertos en el art. 124 del CPP así como los entendimientos jurisprudenciales sobre motivación y fundamentación, según se tienen glosados en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el Vocal accionado expuso de manera suficiente las razones para considerar que el fallo puesto a su revisión no incurrió en las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela; debido a que, respecto al cuestionamiento sobre la inconcurrencia de probabilidad de autoría en razón a que la conducta de la prenombrada no se subsumiría al delito de avasallamiento conforme los indicadores previstos en el art. 351 bis del CP relacionados a los presupuestos de invasión, ocupación y perturbación, mismos que no estarían acreditados, además que inicialmente se habría iniciado la investigación por los delitos de robo agravado y amenazas sin considerarse que se investigaba a otras dos personas más; la autoridad accionada efectuó la revisión de la Resolución impugnada, extractando los antecedentes del caso acorde a la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público contenida en la Resolución de imputación formal, a través de los cuales se verificó la existencia de una adecuada fundamentación y motivación de la individualización de los hechos, la concordancia de las pruebas, la participación de la peticionante de tutela y la calificación de una conducta para asumir la determinación de aplicar una medida cautelar personal.

Así, respecto a la individualización de los hechos, verificó que el Juez cautelar consideró el contenido de la imputación formal donde se estableció de manera clara e indubitable la situación investigada que se suscitó el 15 de junio de 2019 en un lote de terreno ubicado en la Circunvalación, esquina 12 de octubre, signado como manzano B3 Urbanización Área Micro Industrial, que resultaría propiedad de la víctima, lugar donde la accionante y otras personas hubiesen ingresado sin autorización, destrozando un amurallamiento ejecutado por los trabajadores que se localizaban en el sitio, siendo una de las acciones desplegadas por la nombrada tomar y llevarse seis calaminas nuevas; asimismo, se advierte que hubiese gritado al grupo de personas que estaban junto con ella “vamos saquen todo”, logrando sacar a la fuerza las calaminas amuralladas que se encontraban clavadas, pateando bolillos para que caigan de inmediato; resultando evidente la individualización del lugar, la fecha, los hechos y la participación de la prenombrada que ingresó en propiedad de la víctima ejecutando diversas acciones, según se tiene precisado.

Asimismo, en sustento de la situación fáctica precitada, el Vocal accionado evidenció que se consideraron las afirmaciones de la víctima, así como la valoración de la documental que hubiese adjuntado el mismo a efectos de demostrar la titularidad del lote; de igual manera, advirtió que entre los elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho, estarían las declaraciones efectuadas por los trabajadores contratados por la víctima, quienes un día anterior a lo suscitado construyeron el muro en el predio presuntamente avasallado, y que en la continuidad de su labor el 15 de junio de 2019 fueron testigos presenciales de la situación, mismos que concurrieron identificados plenamente como “Juan Mariscal Roque” y “Félix Mariscal”; en mayor sustento, la autoridad accionada refirió que también se tomó en cuenta el informe preliminar conclusivo del “sargento” Manuel Antonio Colque Saavedra quien realizó las entrevistas correspondientes. Conforme a ello, se evidencia que la autoridad accionada, expuso las razones de los hechos; es decir, los elementos fácticos que en el caso manifestaban la objetividad de la probabilidad de autoría de una conducta tipificada como delito, con el detalle del lugar, circunstancias, partícipes, testigos, entre otros, inherentes al hecho y la participación de la imputada en el mismo, demostrando así la existencia de motivación de su fallo.

En cuanto al sustento normativo del caso en particular, inicialmente se hizo referencia a la disposición contenida art. 2 de la Ley 477 que establece: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones” (el énfasis es añadido); expresando el Vocal accionado que los hechos descritos convergieron en el presunto avasallamiento de un inmueble que se halla protegido por ley; por otra parte, con relación a la posible autoría, de acuerdo a los hechos fácticos precedentemente referidos, la autoridad de alzada concluyó que el Juez cautelar razonó de manera adecuada al señalar que a los fines de determinar la probabilidad de autoría o participación, solo se requería de indicios como dispone el art. 233.1 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, indicios considerados como existentes en el caso penal concreto; asimismo, evidenció que se hizo referencia a la facultad privativa que tiene el Ministerio Público sobre la calificación provisional del delito conforme prevé el art. 279 del CPP y que la misma provenía acorde a lo señalado en la imputación formal. Dando mayor soporte jurídico a lo razonado, el Vocal accionado añadió lo observancia y aplicación de lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP modificado por la
Ley 1173, que señala: “(IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener (…) 4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas”, enfatizando que cuando se emite la resolución de imputación formal o la que pretende la aplicación de medidas cautelares, con relación al primer requisito contenido en el art. 233 del citado Código, resultaría excesivo pretenderse la presentación de prueba suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal, puesto que la prueba suficiente, correspondería a los efectos de emitir una sentencia, por ello concluyó que la calificación provisional efectuada por el Fiscal de Materia que ejerce la direccional funcional de la investigación, fue de acuerdo sus facultades dispuestas por ley observando los parámetros que debe contemplar la imputación formal. Sobre este punto en particular, cabe precisar que en el régimen de medidas cautelares, para su aplicación deben considerarse la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan visualizar la participación de la persona imputada en el hecho indagado, en tanto que para la emisión de la sentencia, a los efectos de una condena se requiere contar con pruebas bastantes sobre su autoría o participación, situaciones que difieren diametralmente y que no pueden equipararse.

Siguiendo el mismo hilo de análisis, el Vocal accionado sostuvo lo que se investiga en la etapa preparatoria, son situaciones de relevancia penal y no así tipos penales, de acuerdo a la doctrina del Auto Supremo 139/2015-RRC que señala que los hechos concretos son el objeto de juzgamiento y no así los tipos penales abstractos dado que en materia penal no se investigan ni se sancionan tipos penales, sino hechos considerados delictivos conforme establecería la acusación; en tal sentido, no se advierte arbitrariedad en el razonamiento lógico jurídico efectuado por el Vocal accionado, por cuanto fundamentó el Auto de Vista cuestionado, exponiendo de forma concreta la normativa aplicable al caso y el alcance de la misma en relación a los elementos fácticos del caso.

De todo cuanto se tiene precisado, se evidencia que la autoridad accionada, al momento de pronunciar el Auto de Vista 98/2020 SP1, cumplió con suficiencia los parámetros de forma y fondo que debe contener toda resolución, exponiendo de manera concreta los motivos de agravio expresados por la defensa, los fundamentos y motivos del Juez cautelar para considerar la probabilidad de participación o autoría en la comisión del hecho examinado, el análisis de las pruebas y la exposición debidamente fundamentada y motivada de las razones que conllevaron a declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la impetrante de tutela y confirmando el Auto Interlocutorio 210/2020 de 11 de marzo, que resolvió la aplicación de medidas cautelares, efectuando una labor verificativa de los antecedentes del caso arribando a un grado de convencimiento requerido para determinar que existió un hecho delictivo y que la imputada ahora peticionante de tutela habría concurrido en el mismo, siguiendo la misma línea de razonamiento del Juez cautelar, contando con un análisis lógico jurídico razonable; que de ninguna manera significa que, producto de la indagación y nuevos elementos de prueba, no se pueda desvirtuar la participación de la prenombrada en el hecho investigado.

En este punto de análisis, cabe precisar que el hecho de que el Ministerio Público resolviese por rechazar la denuncia en contra de los otros dos presuntos involucrados en el caso, tal reclamo corresponde ser tramitado conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 304 y siguientes del CPP, asimismo, la subsecuente falta presunta de individualización sobre la intervención de cada persona investigada tampoco forma parte de la resolución de aplicación de medidas cautelares y el Auto de Vista dictado por el Vocal accionado, puesto que en la misma solo se considera el cumplimiento de los requisitos insertos en el art. 233 del CPP; es decir, la convicción sobre la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado en efecto de manera individual y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización en relación de cada uno de los imputados, lo que se advierte sí ocurrió en el caso concreto, por lo que las incidencias sobre la posible concurrencia de otros sujetos y el rechazo de la denuncia respecto de los mismos no constituyen materia revisable a través de las resoluciones emitidas en aplicación o modificación de medidas cautelares, dado su carácter personalísimo. Así también, la denuncia relacionada a la calificación provisional en sentido de que el Vocal accionado señaló que los elementos constitutivos se determinarían con precisión de llegarse a instancia de juicio, aquello no resulta evidente, puesto que de la revisión del Auto de Vista 98/2020 SP1 no logra advertirse tal afirmación.

En el precedente contexto fáctico y normativo, se tiene por cumplida la exigencia de fundamentación y motivación reclamada por la accionante; toda vez que, apelación incidental planteada por la prenombrada, fue resuelta en la dimensión expuesta por la misma y conforme la compulsa de los datos del proceso, sin evidenciar actuación u omisión en el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal accionado que pueda vislumbrar la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculada esta última a una adecuada valoración probatoria que, aun cuando no fue requerida, la misma se encuentra ligada a los razonamientos expresados por la citada autoridad, dotando a su decisión del sustento probatorio necesario para confirmar la Resolución apelada, cumpliendo su labor observando lo dispuesto por los arts. 233.1 y 302, ambos del CPP; por lo expuesto, ante la inexistencia de las vulneraciones denunciadas corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.