SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA  

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36897-2021-74-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 022/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 410 a 413 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Cáceres Choque contra Juan Justino Gonzales Bonifacio, Presidente, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor y Maritza Huanaco Menchaca, Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 265 a 276 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, denunció a su persona por presuntamente incurrir en la falta grave de usurpación de funciones, contenida en el art. 10 inc. n) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; puesto que, cuando se encontraba ejerciendo el cargo de Directora del Núcleo Fátima Bolivia, hubiese firmado en un certificado de trabajo como Directora del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, cuando aparentemente nunca le otorgaron esas facultades. Situación que llevó a que se la sancione con quince días de suspensión sin goce de haberes.

Durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de 20 de marzo, a través del cual recién se puso a su conocimiento, la presunta comisión de la falta grave. En ese sentido, en el plazo establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, respondió a la citada denuncia; además, que el 27 de marzo de 2019, recusó al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento -ahora accionado-, quien fue parte de los hechos que conllevaron al referido proceso administrativo disciplinario al firmar un documento de “función docente”, así como emitir un informe contra su persona a solicitud de la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí. Recusación que fue rechazada bajo el argumento que el art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo solo admite la recusación en caso de parentesco. Ante ese rechazo, presentó memorial de impugnación, resolviéndose el 29 de abril de 2019, por la Dirección Departamental de Educación de Potosí declarándola improcedente.

El 2 de agosto de 2019, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2019 de igual fecha, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, resolvió desestimar la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, notificándose con dicho actuado el 9 del indicado mes y año; sin embargo, la Unidad denunciante el 15 del referido mes y año, presentó recurso de apelación, cuyo contenido recién fue de su conocimiento cuando se le notificó con la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019 de 26 de agosto, que revocó la RA 03/2019 y dispuso que se emita una nueva resolución, al considerar que no existiría una suficiente valoración probatoria y que carecería de fundamentación y motivación. Dando cumplimiento a esa determinación los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento -ahora accionados- pronunciaron la RA 04/2019 de 18 de noviembre, con la que fue notificada el 22 del mismo mes y año; sin embargo, al carecer la mencionada Resolución de motivación y fundamentación, interpuso recurso de apelación expresando como agravios la impertinencia de la prueba, vulneración del derecho al debido proceso, falta de fundamentación; puesto que, solo copiaron las declaraciones y las pruebas, así como la vulneración al juez natural. El referido recurso fue resuelto a través de la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí -hoy tercero interesado- revocando la RA 04/2019.

El 24 de enero de 2020, fue notificada con la RA 01/2020 de 23 de ese mes, por la cual se declaró PROBADA la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, sancionándola con quince días de suspensión sin goce de haberes, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación denunciando los agravios sufridos durante la tramitación del proceso. Es así que, el 20 de marzo de 2020, le notificaron con la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 de 21 de febrero, ratificando la RA 01/2020. Dentro del plazo legal y bajo la Ley de Procedimiento Administrativo interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de que no se encontraría conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, y en consecuencia, la sanción debía ser ejecutada.

Alega que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, independiente e imparcial; puesto que, el acto por el cual se le siguió proceso administrativo disciplinario emergió del hecho que su persona firmó conjuntamente con el Director Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí un documento de “función docente”; no obstante, la citada autoridad durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario conformó el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento en calidad de Presidente; razón por la que, interpuso recurso de recusación contra ese Presidente, que fue denegado mediante Auto de 18 de abril de 2019, con el argumento de que a pesar de la existencia de las firmas -del ahora accionado y su persona- en el documento objeto del proceso administrativo disciplinario, no solo se observó dicho documento, sino también dos certificaciones de trabajo que su persona emitió con el sello del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, reconociendo el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí la participación e intervención en el documento de “función docente” del Presidente del indicado Tribunal Disciplinario hoy accionado, omitiendo considerar el informe emitido por la referida autoridad contra su persona, demostrando de esa manera la parcialización del referido Tribunal Disciplinario con su Presidente ahora accionado, al no seguirse el proceso administrativo disciplinario contra ambos.

Contra el Auto de 18 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que el Presidente hoy accionado actuó como juez y parte durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, impugnación que fue resuelta confirmando el citado Auto, con el argumento de que su persona convalidó la competencia del referido Presidente, al dar continuidad al referido proceso administrativo disciplinario. Asimismo, denunció que el mencionado Presidente vulneró sus derechos al no “recusarse” -se entiende excusarse-, porque si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo únicamente contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco; sin embargo, una norma especial no puede ir contra los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado, y los principios que hacen al derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial.

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación respecto a la RA 04/2019, vinculada a la no valoración de las pruebas de descargo, y por consiguiente la vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se distorsionaron las declaraciones testificales de Franz Noruega Paco, debido a que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí indicó que de acuerdo a esa declaración no ejerció la función de Directora - Encargada, y contradictoriamente se la desestimó al no aportar mayores elementos de convicción respecto a quién estaba en la administración del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, y a pesar de ello, esa declaración fue utilizada por el indicado Tribunal Disciplinario para establecer probada la denuncia, no obstante que, el referido testigo nunca mencionó tal aspecto; al contrario, señaló que jamás existió un documento de designación mediante memorando para la administración del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, en razón a que la designación de los anteriores directores se realizó de manera verbal. En ese sentido, al asumir el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí que dicha declaración fue clara y concreta respecto a la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de la prueba. Asimismo, de la declaración del testigo Nelson Chirinos Cabrera, quien fungía como Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia en la gestión 2017-2018, se estableció que su persona solo dio continuidad con la anterior administración y que el incumplimiento de no designar un director del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús” fue atribuible a la Sub Dirección de Educación Alternativa.

En la RA 04/2019, se efectuó una amplia mención de la prueba de “descargo” -lo correcto es de cargo- sin tomar en cuenta la prueba documental de descargo, lo que evidencia ausencia de valoración de la prueba sobre la cual los ahora accionados basaron su decisión y declararon probada la denuncia interpuesta contra su persona.

La RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre ante la denuncia de impertinencia de la prueba, respondieron que la valoración de las pruebas de cargo y descargo son de exclusiva facultad del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, razón por la cual, esa instancia no puede determinar si dicha prueba resulta impertinente, posición que implícitamente establece que no tendría ningún derecho de impugnar la valoración probatoria en la instancia superior, a pesar de que dicho derecho se encuentra previsto en el art. 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, se la dejó en indefensión por falta de notificación con el recurso de apelación planteado por la Unidad denunciante contra la RA 03/2019 y que posteriormente mereció la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; citando al efecto los arts. 119.II, 120.I, 178.1 y 180.III de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de “7 de febrero” -siendo lo correcto de 20 de marzo-, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí y se proceda a conformar un nuevo Tribunal Disciplinario imparcial y se realice un proceso justo equitativo e imparcial restituyéndose de manera inmediata sus derechos vulnerados; y, b) Se sancione con daños y perjuicios a los recurridos por no ser excusable su accionar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 409 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No convalidó los actos viciados de nulidad, debido a que una vez que tomo conocimiento del Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, recusó al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí -ahora accionado-, razón por la cual no pueden alegarse actos consentidos; y, 2) El Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo que establece una única causal de recusación -o excusa-, es antiguo y obsoleto al no adecuarse a las normas constitucionales y a los Tratados Internacionales.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares accionados

Juan Justino Gonzales Bonifacio, Presidente, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor y Maritza Huanaco Menchaca, Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 319 a 321 vta., manifestaron que: i) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural, independiente e imparcial, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento, se encuentra conformado por tres miembros, el Director Distrital de Educación de Puna del indicado departamento como Presidente y dos padres de familia como Vocales, esa conformación fue puesta a conocimiento de la denunciada -accionante- el 22 de marzo de 2019, quien recusó al Presidente del referido Tribunal Disciplinario, resolviéndose su recusación por el Tribunal Disciplinario inferior a través del Auto de 18 de abril de ese año, rechazándolo en virtud al art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, el citado Auto fue impugnado por la accionante por memorial formulado el 25 del señalado mes y año, y resuelto por la RA Departamental D.D.E 11/2019 de igual mes, declarándose improcedente la recusación planteada. Después de notificada la accionante con la resolución antes mencionada, el señalado Tribunal Disciplinario continuó con la audiencia de declaración informativa de la accionante, quien incluso propuso pruebas de descargo, sin que existan mayores reclamos sobre la conformación del referido Tribunal Disciplinario. Lo expuesto demuestra que el agravio expresado por la accionante carece de fundamento legal, más aún cuando en todo el desarrollo del proceso administrativo disciplinario no hubo observación alguna a la imparcialidad del mencionado Tribunal Disciplinario. La accionante no expresó de manera clara qué miembro del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí no actuó de forma imparcial e independiente; ii) Para la conformación de dicho Tribunal Disciplinario en procesos que se instauren contra los maestros, sean estos docentes, de aula, directores de unidad educativa que siguen la carrera en el servicio de educación pública, se aplica el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 y no así el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo en lo que corresponde la conformación de un Tribunal Disciplinario, por cuanto esa norma fue derogada por expresa disposición de los arts. 29 y 50 del DS 23968 y 23 del DS 25273; y, iii) Sobre la denuncia de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la RA 04/2019; la accionante no indicó que dicha Resolución fue revocada en revisión por la RA 01/2020, la cual a su vez fue impugnada por la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación del departamento de Potosí, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 380 a 398 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: a) La accionante no señaló en su totalidad a las personas que cuentan con legitimación pasiva para ser accionados; al contrario, confunde a la autoridad de segunda instancia -Dirección Departamental de Educación de Potosí- como tercero interesado, cuando en esa calidad debe ser considerada la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de dicho departamento, quien es denunciante en el proceso administrativo disciplinario; b) En la tramitación del proceso administrativo disciplinario existen dos instancias; la primera, corresponde a las Direcciones Distritales de Educación quienes se encuentran a cargo de tramitar y sustanciar los procesos disciplinarios, y en la segunda, se encuentra la Dirección Departamental de Educación, quien como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el departamento conoce el proceso disciplinario ante una eventual interposición del recurso de apelación o en revisión, conforme dispone el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, concluyéndose en esa última instancia la vía administrativa disciplinaria. Por lo que, la accionante debió interponer su acción tutelar contra la persona o personas que cometieron la supuesta vulneración y la que pudo corregirla, en ese caso, contra el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna, como primera instancia, y no contra la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Potosí como segunda instancia; c) Los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de amparo constitucional resultan imprecisos y confusos, y cuenta con un petitorio contradictorio, al identificar a la RA 04/2019 y la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, que aparentemente vulneró sus derechos; sin embargo, esas Resoluciones no son las últimas que se emitieron en el proceso administrativo disciplinario. En ese sentido, no mencionó a la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 pronunciada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por la cual se dio respuesta al recurso de apelación, siendo esa la última Resolución emitida en segunda instancia. Lo que implica que no existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la aparente vulneración causada; d) La accionante observó la imparcialidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, cuando ese hecho fue resuelto en su oportunidad, al margen que la accionante una vez notificada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, recusó al Presidente del referido Tribunal Disciplinario, recusación que fue resuelta mediante Auto de 18 de abril de 2019, ante ello, la accionante presentó memorial de impugnación al rechazo a la recusación, el cual fue resuelto mediante RA Departamental D.D.E 11/2019 confirmando la decisión impugnada que no mereció ningún recurso posterior por parte de la accionante; e) En cuanto a los actos consentidos libre y expresamente, la accionante jamás observó por medio fidedigno la imparcialidad del referido Tribunal Disciplinario, se sometió a las interrogantes del citado Tribunal Disciplinario y presentó pruebas de descargo, sin cuestionar la competencia del Tribunal de Primera Instancia o la participación del Presidente ahora accionado; f) Con relación a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y omisión de valoración de las pruebas de descargo, la accionante debió cumplir con la carga argumentativa exponiendo las razones por las cuales la valoración probatoria resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que no fueron aplicadas, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados. En el presente caso, la accionante interpuso esta acción tutelar contra las RA 04/2019 y la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, alegando que son esas Resoluciones las que generarían vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, omisión de valoración de la prueba de descargo y defensa, cuando las citadas Resoluciones no son las últimas emitidas dentro del proceso administrativo disciplinario, siendo la última resolución de primera instancia la RA 01/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí y la última la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020, dictada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí por la cual se dio respuesta al recurso de apelación; g) El Tribunal de segunda instancia ante la interposición del recurso de apelación planteado por la accionante contra la RA 01/2020, cumplió con la debida fundamentación y motivación y se pronunció sobre todos los agravios expuestos los cuales subyacen en el Considerando III de la Resolución Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 y por la cual se dispuso ratificar la RA 01/2020; por lo tanto, la “…Resolución Administrativa Departamental 041/2019…” (sic) cumplió respetando la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, h) La accionante confunde la finalidad y la esencia de esta acción de amparo constitucional, y pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación o casación, pretendiendo que se efectúe un análisis de las pruebas presentadas ante el tribunal de primera instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 022/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 410 a 413 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó se deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 y se disponga la conformación de un nuevo Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del referido departamento; sin embargo, “…habla de juez imparcial, de juez natural, ese situación fue atendida en su momento, ha sido rechazado, impunga y fue declarado improcedente, luego en apelación refiere a la imparcialidad que es muy distinto al juez natural…” (sic); 2) Un Tribunal de garantías no es un tribunal de casación, más aún cuando se denuncian hechos que no fueron denunciados en su oportunidad, como en el presente caso la accionante no denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; 3) Es evidente que el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo establece como causal de recusación al parentesco; por lo tanto, es una norma de aplicación especial; y, 4) En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación, la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 objeto de esta acción tutelar contiene la debida motivación y fundamentación, la prueba se encuentra justificada, no pudiendo constituirse los Tribunales de garantías en instancias casacionales donde se revise nuevamente si las autoridades y tribunales disciplinarios actuaron correcta o incorrectamente en la valoración de la prueba, siendo esa una labor de los tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa nota con CITE: U.T-D.D.E-18/2019 de 7 de febrero, dirigida a Juan Justino Gonzales Bonifacio, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí -ahora accionado- mediante la cual la Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento solicitó inicio de proceso administrativo disciplinario contra Rosmery Cáceres Choque -ahora accionante- por la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones (fs. 4 a 8).

II.2.    Consta Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de 20 de marzo, pronunciado por el Presidente ahora accionado, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor -hoy coaccionado- y Alfredo Vega, Secretario - Actuario, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí por el que se instauró proceso administrativo disciplinario contra la accionante por la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones (fs. 61 a 62).

II.3.    Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2019, ante los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí la accionante interpuso recurso de recusación contra el Presidente hoy accionado (fs. 63 a 64 y vta.), que fue rechazado por Auto de 18 de abril de 2019, suscrito por José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor y Maritza Huanaco Menchaca, Vocal, ambos miembros del citado Tribunal -ahora coaccionados- (fs. 70 a 72).

II.4.    Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, ante los ahora coaccionados, la accionante impugnó el Auto de 18 de igual mes y año (fs. 74 a 76 vta.). Impugnación que fue declarada IMPROCEDENTE a través de la RA Departamental D.D.E 11 de 29 de ese mes y año, emitida por Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí -hoy tercero interesado- (fs. 77 a 79 vta.), fallo que fue notificado a la accionante el 10 de mayo de 2019 (fs. 77).

II.5.    Consta acta de Audiencia Informativa de Descargo de 15 de mayo de 2019 (fs. 81 a 82).

II.6.    Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2019, dirigido a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí la accionante efectuó la proposición de prueba de descargo (fs. 83 a 85).

II.7.    Por RA 03/2019 de 2 de agosto, los ahora accionados dispusieron DESESTIMAR la denuncia interpuesta contra la accionante (fs. 178 a 182). A través de memorial de 15 de igual mes de 2019 -sin sello de recepción-, la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí interpuso recurso de apelación (fs. 183 a 184), que fue resuelto por la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019 de 26 del indicado mes, emitida por el Director Departamental de Educación ahora tercero interesado, resolviendo REVOCAR la RA 03/2019 (fs. 187 a 188 vta.).

II.8.    Cursa RA 04/2019 de 18 de noviembre, pronunciada por los hoy accionados, por la que declararon PROBADA la denuncia interpuesta contra la accionante (fs. 215 a 220). Determinación contra la cual por memorial de 27 de noviembre de 2019 -sin sello de recepción- la accionante formuló recurso de apelación (fs. 191 a 197 vta.).

II.9.    Mediante RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre, el Director Departamental de Educación ahora tercero interesado dispuso REVOCAR la RA 04/2019 (fs. 221 a 224 vta.).

II.10.  Consta RA 01/2020 de 23 de enero, pronunciada por los hoy accionados, declarando PROBADA la denuncia interpuesta contra la accionante (fs. 233 a 242). Por efecto de esa decisión, la accionante mediante memorial de “29 de noviembre de 2019” -sin sello de recepción-, interpuso recurso de apelación (fs. 225 a 232).

II.11.  Por RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 de 21 de febrero, el Director Departamental de Educación ahora tercero interesado RATIFICÓ la RA 01/2020 (fs. 243 a 252 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; puesto que: i) El Presidente ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, a pesar de evidenciarse su firma en el documento objeto de dicho proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante RS 212414 de 21 de abril de 1993 solo contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco, esta norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales; ii) Se vulneró su derecho a la defensa por cuanto no se la notificó con el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019 de 2 de agosto; y, iii) En la RA 04/2019 de 18 de noviembre, no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo, al contrario, se distorsionaron las declaraciones testificales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis de presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales a partir de la última resolución emitida. Principio de subsidiariedad

Sobre este particular, la SCP 0074/2018-S1 de 23 de marzo, citando a su vez a la SCP 0342/2016-S1 de 16 de igual mes, señaló que: ‘“De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad’; de lo que se infiere que, cada una de las lesiones expresadas por el accionante, fueron oportunamente planteadas ante autoridades administrativas competentes; razón por la cual, bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; puesto que: a) El Presidente ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, a pesar de evidenciarse su firma en el documento objeto de dicho proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante RS 212414 de 21 de abril de 1993 solo contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco, esta norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales; b) Se vulneró su derecho a la defensa por cuanto no se la notificó con el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019 de 2 de agosto; y, c) En la RA 04/2019 de 18 de noviembre, no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo, al contrario, se distorsionaron las declaraciones testificales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por nota con CITE: U.T-D.D.E-18/2019 de 7 de febrero, dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario ahora accionado, solicitó inicio de proceso administrativo disciplinario contra la accionante por la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones (Conclusión II.1.), emergente de ello, el Presidente hoy accionado, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor -ahora coaccionado- y Alfredo Vega, Secretario - Actuario, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí pronunciaron el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de 20 de marzo, determinando instaurar proceso administrativo disciplinario contra la accionante por la presunta comisión de la mencionada falta grave (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, ante los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí la accionante interpuso recurso de recusación contra el Presidente ahora accionado, con el argumento de que junto a su persona firmó el documento de “función docente” que dio origen al proceso administrativo disciplinario, y por lo tanto la citada autoridad también incurrió en la misma falta grave, lo que afectaría su imparcialidad al actuar como juez y parte; recurso que fue rechazado por el mencionado Tribunal Disciplinario mediante Auto de 18 de abril de 2019 (Conclusión II.3.); decisión que al ser impugnada por la accionante a través del memorial presentado el 25 de igual mes y año, fue declarada IMPROCEDENTE a través de la RA Departamental D.D.E 11 de 29 de igual mes y año, emitida por el Director Departamental de Educación ahora tercero interesado; determinación que fue notificada a la accionante el 10 de mayo de 2019 (Conclusión II.4.). Continuando con el proceso administrativo disciplinario la accionante se presentó a la audiencia informativa de descargo el 15 de mayo de ese año, donde prestó su declaración (Conclusión II.5.); al igual que por memorial formulado el 4 de junio de 2019, propuso prueba de descargo (Conclusión II.6.).

De antecedentes también se tiene que por RA 03/2019 de 2 de agosto, los ahora accionados dispusieron DESESTIMAR la denuncia interpuesta contra la accionante, ante ello la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en revisión por el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado, a través de la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019 de 26 de agosto, disponiendo REVOCAR la RA 03/2019, además que se emita una nueva resolución administrativa, fundamentada y valorando cada una de las pruebas ofrecidas por las partes (Conclusión II.7.); en cumplimiento de la determinación antes referida los ahora accionados pronunciaron la RA 04/2019 de 18 de noviembre, declarando PROBADA la denuncia al comprobarse que la accionante incurrió en la comisión de la falta grave disciplinaria contenida en el art. 10 inc. n) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo. Determinación contra la cual la accionante formuló recurso de apelación por memorial de 27 de noviembre de 2019 -sin sello de recepción- (Conclusión II.8.), que fue resuelto mediante RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre, que dispuso REVOCAR la RA 04/2019, por no contar con la debida fundamentación y valoración de la prueba de cargo y descargo, disponiéndose se emita una nueva resolución (Conclusión II.9.). En cumplimiento de ese fallo los ahora accionados pronunciaron la RA 01/2020 de 23 de enero declarando PROBADA la denuncia y en consecuencia la accionante interpuso recurso de apelación por memorial de “29 de noviembre de 2019” -sin sello de recepción- (Conclusión II.10.). Lo que dio lugar a que el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado emita la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 de 21 de febrero, que RATIFICÓ la RA 01/2020 (Conclusión II.11.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la presentación de la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último establecido en el art. 129.II de la CPE que otorga a la persona natural o jurídica, cuyos derechos y garantías sufrieron alguna amenaza, restricción o supresión, un plazo de seis meses para la interposición de dicha acción, computables a partir de la comisión de la lesión alegada o de la notificación de la última determinación administrativa o judicial, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho pida su protección.

En ese sentido, respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial, debido a que el Presidente hoy accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, no obstante de evidenciarse su firma en el documento objeto del referido proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo únicamente contempla como causal de recusación el parentesco, esa norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales.

De acuerdo a antecedentes se observa que la accionante una vez citada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, formuló recusación contra el Presidente ahora accionado, alegando que su firma también se encuentra estampada en el documento objeto del proceso disciplinario lo que le impide actuar como juez y parte, planteamiento que fue resuelto por el propio Tribunal Disciplinario mediante Auto de 18 de abril de 2019, disponiendo su rechazo, ante esa determinación la accionante por memorial presentado el 25 de igual mes y año, impugnó el referido Auto, que fue resuelto por el Director ahora tercero interesado a través de la RA Departamental D.D.E 11, declarando improcedente dicha impugnación, determinación que fue notificada a la accionante el 10 de mayo de 2019. En ese sentido, considerando que la acción de amparo constitucional es el medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y por esa razón se hace exigible que su presentación sea oportuna, se advierte que en esta acción tutelar no se cumplió con el plazo de inmediatez estipulado en el art. 129.II de la CPE, puesto que la presente acción de defensa fue planteada recién el 4 de noviembre de 2020; es decir, a casi un año y medio desde que la accionante asumió conocimiento sobre la improcedencia de su impugnación; por lo tanto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de esta problemática en particular.

La accionante denuncia de vulneración al derecho a la defensa con relación a que no se le hubiese notificado con el recurso de apelación planteado por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019; no obstante, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige también por el principio de subsidiariedad, no constando en antecedentes que la accionante interpusiera recurso o reclamo alguno respecto a aquella falencia formal -falta de notificación-, ante la autoridad competente, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno.

En cuanto a la denuncia que la RA 04/2019, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo y por el contrario se distorsionaron las declaraciones testificales.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional solo constata la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales a partir de la última Resolución pronunciada, lo que implica que antes de la presentación de la acción de amparo constitucional se agotaron todos los medios de impugnación.

En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes señalados, la RA 04/2019, no se constituye en la última Resolución pronunciada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra la accionante, debido a que contra esa Resolución, interpuso recurso de apelación mediante memorial de 27 de noviembre de 2019, que mereció la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, a través de la cual el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado dispuso REVOCAR la RA 04/2019, disponiendo que se emita otra resolución debidamente fundamentada y motivada; posteriormente, los ahora accionados en cumplimiento a la RA 04/2019, declaró PROBADA la denuncia través de la RA 01/2020, y a consecuencia de ello la accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 que ratificó la Resolución impugnada, siendo esa la última Resolución dictada en el proceso administrativo disciplinario. En el marco de lo referido, se evidencia que la accionante no observó el principio de subsidiariedad conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0656/2021-S3 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 410 a 413 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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