SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; puesto que: i) El Presidente ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, a pesar de evidenciarse su firma en el documento objeto de dicho proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante RS 212414 de 21 de abril de 1993 solo contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco, esta norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales; ii) Se vulneró su derecho a la defensa por cuanto no se la notificó con el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019 de 2 de agosto; y, iii) En la RA 04/2019 de 18 de noviembre, no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo, al contrario, se distorsionaron las declaraciones testificales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales a partir de la última resolución emitida. Principio de subsidiariedad
Sobre este particular, la SCP 0074/2018-S1 de 23 de marzo, citando a su vez a la SCP 0342/2016-S1 de 16 de igual mes, señaló que: ‘“De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad’; de lo que se infiere que, cada una de las lesiones expresadas por el accionante, fueron oportunamente planteadas ante autoridades administrativas competentes; razón por la cual, bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; puesto que: a) El Presidente ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, a pesar de evidenciarse su firma en el documento objeto de dicho proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante RS 212414 de 21 de abril de 1993 solo contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco, esta norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales; b) Se vulneró su derecho a la defensa por cuanto no se la notificó con el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019 de 2 de agosto; y, c) En la RA 04/2019 de 18 de noviembre, no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo, al contrario, se distorsionaron las declaraciones testificales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por nota con CITE: U.T-D.D.E-18/2019 de 7 de febrero, dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario ahora accionado, solicitó inicio de proceso administrativo disciplinario contra la accionante por la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones (Conclusión II.1.), emergente de ello, el Presidente hoy accionado, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor -ahora coaccionado- y Alfredo Vega, Secretario - Actuario, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí pronunciaron el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de 20 de marzo, determinando instaurar proceso administrativo disciplinario contra la accionante por la presunta comisión de la mencionada falta grave (Conclusión II.2.).
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, ante los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí la accionante interpuso recurso de recusación contra el Presidente ahora accionado, con el argumento de que junto a su persona firmó el documento de “función docente” que dio origen al proceso administrativo disciplinario, y por lo tanto la citada autoridad también incurrió en la misma falta grave, lo que afectaría su imparcialidad al actuar como juez y parte; recurso que fue rechazado por el mencionado Tribunal Disciplinario mediante Auto de 18 de abril de 2019 (Conclusión II.3.); decisión que al ser impugnada por la accionante a través del memorial presentado el 25 de igual mes y año, fue declarada IMPROCEDENTE a través de la RA Departamental D.D.E 11 de 29 de igual mes y año, emitida por el Director Departamental de Educación ahora tercero interesado; determinación que fue notificada a la accionante el 10 de mayo de 2019 (Conclusión II.4.). Continuando con el proceso administrativo disciplinario la accionante se presentó a la audiencia informativa de descargo el 15 de mayo de ese año, donde prestó su declaración (Conclusión II.5.); al igual que por memorial formulado el 4 de junio de 2019, propuso prueba de descargo (Conclusión II.6.).
De antecedentes también se tiene que por RA 03/2019 de 2 de agosto, los ahora accionados dispusieron DESESTIMAR la denuncia interpuesta contra la accionante, ante ello la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en revisión por el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado, a través de la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019 de 26 de agosto, disponiendo REVOCAR la RA 03/2019, además que se emita una nueva resolución administrativa, fundamentada y valorando cada una de las pruebas ofrecidas por las partes (Conclusión II.7.); en cumplimiento de la determinación antes referida los ahora accionados pronunciaron la RA 04/2019 de 18 de noviembre, declarando PROBADA la denuncia al comprobarse que la accionante incurrió en la comisión de la falta grave disciplinaria contenida en el art. 10 inc. n) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo. Determinación contra la cual la accionante formuló recurso de apelación por memorial de 27 de noviembre de 2019 -sin sello de recepción- (Conclusión II.8.), que fue resuelto mediante RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre, que dispuso REVOCAR la RA 04/2019, por no contar con la debida fundamentación y valoración de la prueba de cargo y descargo, disponiéndose se emita una nueva resolución (Conclusión II.9.). En cumplimiento de ese fallo los ahora accionados pronunciaron la RA 01/2020 de 23 de enero declarando PROBADA la denuncia y en consecuencia la accionante interpuso recurso de apelación por memorial de “29 de noviembre de 2019” -sin sello de recepción- (Conclusión II.10.). Lo que dio lugar a que el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado emita la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 de 21 de febrero, que RATIFICÓ la RA 01/2020 (Conclusión II.11.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la presentación de la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último establecido en el art. 129.II de la CPE que otorga a la persona natural o jurídica, cuyos derechos y garantías sufrieron alguna amenaza, restricción o supresión, un plazo de seis meses para la interposición de dicha acción, computables a partir de la comisión de la lesión alegada o de la notificación de la última determinación administrativa o judicial, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho pida su protección.
En ese sentido, respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial, debido a que el Presidente hoy accionado no se excusó del conocimiento del proceso administrativo disciplinario, no obstante de evidenciarse su firma en el documento objeto del referido proceso, y si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo únicamente contempla como causal de recusación el parentesco, esa norma no puede ser contraria a la Constitución Política del Estado ni a los Tratados Internacionales.
De acuerdo a antecedentes se observa que la accionante una vez citada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, formuló recusación contra el Presidente ahora accionado, alegando que su firma también se encuentra estampada en el documento objeto del proceso disciplinario lo que le impide actuar como juez y parte, planteamiento que fue resuelto por el propio Tribunal Disciplinario mediante Auto de 18 de abril de 2019, disponiendo su rechazo, ante esa determinación la accionante por memorial presentado el 25 de igual mes y año, impugnó el referido Auto, que fue resuelto por el Director ahora tercero interesado a través de la RA Departamental D.D.E 11, declarando improcedente dicha impugnación, determinación que fue notificada a la accionante el 10 de mayo de 2019. En ese sentido, considerando que la acción de amparo constitucional es el medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y por esa razón se hace exigible que su presentación sea oportuna, se advierte que en esta acción tutelar no se cumplió con el plazo de inmediatez estipulado en el art. 129.II de la CPE, puesto que la presente acción de defensa fue planteada recién el 4 de noviembre de 2020; es decir, a casi un año y medio desde que la accionante asumió conocimiento sobre la improcedencia de su impugnación; por lo tanto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de esta problemática en particular.
La accionante denuncia de vulneración al derecho a la defensa con relación a que no se le hubiese notificado con el recurso de apelación planteado por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí contra la RA 03/2019; no obstante, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige también por el principio de subsidiariedad, no constando en antecedentes que la accionante interpusiera recurso o reclamo alguno respecto a aquella falencia formal -falta de notificación-, ante la autoridad competente, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar pronunciamiento alguno.
En cuanto a la denuncia que la RA 04/2019, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no se hizo referencia ni se valoraron las pruebas de descargo y por el contrario se distorsionaron las declaraciones testificales.
En ese contexto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional solo constata la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales a partir de la última Resolución pronunciada, lo que implica que antes de la presentación de la acción de amparo constitucional se agotaron todos los medios de impugnación.
En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes señalados, la RA 04/2019, no se constituye en la última Resolución pronunciada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra la accionante, debido a que contra esa Resolución, interpuso recurso de apelación mediante memorial de 27 de noviembre de 2019, que mereció la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, a través de la cual el Director Departamental de Educación hoy tercero interesado dispuso REVOCAR la RA 04/2019, disponiendo que se emita otra resolución debidamente fundamentada y motivada; posteriormente, los ahora accionados en cumplimiento a la RA 04/2019, declaró PROBADA la denuncia través de la RA 01/2020, y a consecuencia de ello la accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 que ratificó la Resolución impugnada, siendo esa la última Resolución dictada en el proceso administrativo disciplinario. En el marco de lo referido, se evidencia que la accionante no observó el principio de subsidiariedad conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0656/2021-S3 (viene de la pág. 16).